STS 1263/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1263/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.263/2021

Fecha de sentencia: 25/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 706/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 706/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1263/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 706/2020, interpuesto por Rías Altas S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, con la asistencia letrada de Dª. Gloria Zúñiga Rial, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7055/2019, sobre la acreditación de la representación de dicha entidad en un recurso de reposición, en el que ha intervenido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de la letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2019 con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Alejandra López Núñez, en nombre y representación de "RÍAS ALTAS, SA", contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de 26/11/2018 que decide "Ter por desistido do recurso de reposición interposto por Eleuterio actuando na representación de Rías Altas, S.A., contra a resolución de contratos de transporte público regular de uso especial 99CO0399, 99CO0283, 99CO0291, 99CO0292, 99CO0293, 99CO1060, 99CO3009, ditada pola Dirección Xeral de Mobilidade o 04 de maio de 2018 (Exp. NUM000)".

Imponer las costas a la demandante hasta un máximo de 1.200 euros."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Rías Altas S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 21 de enero de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 21 de enero de 2021 dictado por la Sección de Admisión se acordó entre otros extremos:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de la empresa Rías Altas, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso contencioso administrativo nº 7055/2019

Segundo.- Precisar que la cuestión, en la que en principio se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , resulta conforme al principio pro actione exigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 5.3 y 4 de la LPAC; los artículos 7.1 y 4 y 13.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; los artículos 209 y 233.2 d) del RD legislat. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 24 CE. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Por la representación de Rías Altas S.A., se presentó, con fecha 29 de marzo de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que case la citada sentencia, la anule y dicte en su sustitución nueva sentencia por la que, estimando el recurso de casación, ordene la retroacción de actuaciones para que sea resuelto el recurso de reposición a que se refiere, pronunciándose con carácter previo en el sentido expuesto sobre las cuestiones de interés casacional que se acaban de reproducir, de modo que:

1) Reconozca la validez de la representación de las personas jurídicas acreditada mediante la presentación en la sede electrónica de copia simple de escritura pública de nombramiento de su representante legal o voluntario, en este caso, del presidente del Consejo de Administración y consejero delegado de la mercantil Rías Altas, S.A.

2) En consecuencia, aclare que el artículo 5 de la Ley 39/2015 no exige a las personas jurídicas ni el otorgamiento de un poder especifico distinto de la escritura que atribuye sus facultades al administrador, consejero delegado o al representante voluntario o apoderado, ni la utilización exclusiva de apoderamientos notariales electrónicos o apoderamiento apud acta efectuados ante la propia Administración para su digitalización.

3) Todo ello con imposición de costas según ley.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la letrada de la Xunta de Galicia por escrito de 4 de junio de 2021, en el que solicitó se concluya con sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida y el expediente administrativo del que trae causa.

  1. - Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Rías Altas S.A. contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de 26 de noviembre de 2018, que tuvo por desistido del recurso de reposición a D. Maximino, en representación de la indicada sociedad, contra la resolución de contratos de transporte público regular de uso especial, dictada por la Direccion Xeral de Mobilidade de 4 de mayo de 2018 (expediente NUM000), con imposición de costas a la demandante hasta un máximo de 1.200 euros,

  2. - Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

    D. Maximino, actuando en representación de Rías Altas S.A., presentó por medios electrónicos un recurso potestativo de reposición contra una resolución de 2 de mayo de 2018, del Director Xeral de Mobilidade de la Xunta de Galicia, que acordó resolver unos contratos de transporte público regular de uso especial.

    La administración de la Xunta de Galicia requirió a D. Maximino para que en el plazo de diez días acreditase la representación con la que actuaba.

    Los términos del requerimiento fueron los siguientes:

    Por la condición de persona jurídica del interesado que usted representa, está obligado/a a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración, tal como establecen los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las Administraciones.

    Examinada su solicitud, se observa también que no está acreditado el poder de representación para actuar en nombre de la citada empresa, así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre , se le requiere para que, a tal fin, presente en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y firmado electrónicamente, el poder notarial que permita considerarlo legitimado para actuar en nombre de la entidad. O bien podrá aportar el documento notarial de manera presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre sea digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico.

    Si el poder de representación ya se aportó para otro expediente administrativo, en los términos que se indica en el párrafo anterior, y continúa en vigor, al estar ya en poder de esta Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.d) Ley 39/2005, de 1 de octubre no tiene la obligación de volver a presentarlo, por lo que rogamos que nos lo comuniquen, indicando el número de ese expediente.

    Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las Administraciones, deberá proceder a enmendar la falta de este documento preceptivo en el plazo de 10 días contados a partir de la recepción de la presente comunicación. Le indicamos que, de no proceder a la enmienda, se le tendrá por desistido de su petición.

    En respuesta a este requerimiento, D. Maximino aportó el día 24 de septiembre de 2018, mediante presentación electrónica, copia de una escritura denominada "escritura de formalización de acuerdos sociales", en el que se deja constancia del acuerdo social de nombramiento de D. Maximino como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de Rías Altas S.A., "en quien se delegan todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley".

    La administración de la Xunta de Galicia consideró en resolución de 26 de noviembre de 2018, que el requerimiento no fue atendido porque el recurrente, por su posición de persona jurídica y entidad titular de autorizaciones o habilitaciones administrativas para realizar actividades de transporte, tiene la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración, conforme a los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y, como consecuencia, declaró el desistimiento del recurso de reposición.

  3. - El recurso contencioso administrativo interpuesto por Rías Altas S.A. contra la anterior resolución fue desestimado por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2019, impugnada en este recurso de casación, que fundamentó su decisión desestimatoria en los siguientes razonamientos (FD 1º):

    "[...] Sin embargo, no dice nada, y resulta de los folios 216 y siguientes del expediente, respecto a que, en contestación al requerimiento que se le efectuó, "achegou o día 24 de setembro de 2018 a copia dunha escritura denominada "Escritura de formalización de acuerdos sociales", polo que non se atendeu ao requerimento expresado neste fundamento" . No dice que presentó electrónicamente el poder notarial o que lo aportó de forma presencial o que comunicó el número de expediente donde estaba aportado, en los términos del requerimiento.

    Los folios 221 y siguientes son una copia simple de una escritura de "FORMALIZACIÓN NO TARIAL DE ACUERDOS SOCIALES" . La condición de consejero delegado sería indicio de la representación (orgánica) de la sociedad en el ámbito del objeto social pero no de la representación (voluntaria) en el procedimiento administrativo -para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de la sociedad-. Y, una cosa es que en esta sede jurisdiccional la Administración no pudiese invocar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando anteriormente admitió el recurso administrativo sin salvedad, o que no procediese una resolución administrativa de inadmisión sin existencia de requerimiento, advertencia o comunicación previo, y otra, distinta, el supuesto de autos, de falta de atención a requerimiento claro de subsanación.

    No se trata de "rigorismo" sino de cumplimiento de las normas que ordenan el proceder ante la Administración.

    Resulta que la solicitud incumplía el requisito de acreditación de la representación de conformidad con los preceptos citados y el interesado no subsanó la falta o acompañó los documentos preceptivos en los términos del requerimiento que se le hizo; procedía tenerle por desistido de su petición como se resolvió.

    Procede la desestimación."

SEGUNDO

Las alegaciones de las partes.

  1. - La parte recurrente alega en su escrito de interposición del recurso de casación que las resoluciones administrativas impugnadas incurren en las siguientes infracciones:

    i) Infracción del artículo 5, apartados 2) 3) y 4), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    ii) Infracción del artículo 7, apartados 1) y 4) y del artículo 13.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

    iii) Infracción de los artículos 209 y 233.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

    En su escrito de interposición, la parte recurrente interesa a la Sala los siguientes pronunciamientos sobre las cuestiones de interés casacional:

    i) Que, al amparo del artículo 5, números 2, 3 y 4, de la Ley 39/2015, en relación con el 14.2.a) de la misma ley, las personas jurídicas pueden acreditar su representación ante la Administraciones públicas, de manera fidedigna a los efectos del artículo 5.4, a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador, Consejo de Administración o escritura semejante, remitida a través de la sede electrónica de la Administración donde deba surtir efectos, mediante certificado digital de la empresa, otorgado al representante de la misma.

    ii) Que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, no es necesario el otorgamiento de un poder específico para que la sociedad actúe perfectamente representada ante las Administraciones Públicas, cuando quien actúa lo hace en ejercicio de sus facultades representativas, que ostenta ex lege, o como representante voluntario o apoderado con carácter general para representar a la Sociedad.

    iii) Que, en el mismo caso de personas jurídicas, la utilización de apoderamientos notariales electrónicos o el otorgamiento de poderes apud acta, presenciales o en sede electrónica, constituyen meros instrumentos no obligatorios de acreditación fidedigna de la representación, pero sin que pueda restringirse el reconocimiento de la fehaciencia de tal representación a la utilización de dichos medios.

  2. - La Xunta de Galicia se opuso a las alegaciones de la parte recurrente, indicando que no existe controversia respecto a que la sociedad recurrente, como persona jurídica, le correspondía relacionarse obligatoriamente de forma electrónica con la Administración, al derivar ello del artículo 14.2.a) de la LPAC y de una norma sectorial como el artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

    Añade la Xunta de Galicia que el órgano administrativo puso en cuestión la representación concediendo un trámite de subsanación, muy claro en sus términos, en el que requería a la entidad recurrente en reposición un poder de representación que estuviera firmado electrónicamente o que acudiera a una oficina de asistencia de materia de registros para su digitalización e incorporación al expediente, con la advertencia de que si no lo hacía así se le tendría por desistida.

    Alega la Administración recurrida que el recurrente aportó una copia simple de un documento notarial. No se trataba de un documento notarial firmado electrónicamente por notario o copia autorizada electrónica notarial, ni acudió a la oficina del registro para que se digitalizara el documento notarial. Por lo que ofrecida por la Administración un trámite de subsanación con diferentes posibilidades viables en derecho el apartamiento del interesado de las mismas permite tenerlo por desistido.

    En suma, la Xunta de Galicia señala que la parte presentó un documento notarial en copia simple, lo cual no permite considerarlo como fidedigno. Y, por otro lado, tampoco aportó lo que era el poder de representación, pues la condición de administrador único (sic) sería indicio de la representación (orgánica) de la sociedad en el ámbito del objeto social, pero no de la representación (voluntaria) en el procedimiento administrativo para formular solicitudes y presentar declaraciones responsables o interponer recursos.

TERCERO

Sobre la representación de una persona jurídica.

  1. - En el examen de las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión a trámite del presente recurso de casación, hemos de empezar necesariamente con la indicación de que esta Sala se ha pronunciado en la reciente sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), sobre un asunto muy similar al presente, en el que la misma persona física, D. Maximino, actuando en representación en aquella ocasión de la entidad Aguas del Incio S.A., interpuso un recurso de reposición contra un acuerdo del Director General de Movilidad de la Xunta de Galicia de resolución del contrato de transporte regular de uso especial en el que la citada sociedad figuraba como contratista, y requerido para acreditar la representación con la que actuaba, presentó telemáticamente copia de una escritura de "elevación a público de acuerdos sociales", en la que se contenía el acuerdo social que le nombraba administrador único de la sociedad, que la Administración recurrida consideró que no cumplía con las exigencias del requerimiento, por lo que le tuvo por desistido del recurso de reposición.

    Si comparamos los hechos enjuiciados en nuestra precedente sentencia y los que concurren en el presente caso, que quedaron expuestos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, comprobamos que se trata de supuestos similares, en los que la diferencia consiste en que la misma persona física, D Maximino, actuaba en el caso anterior como administrador único de una sociedad (Aguas del Inicio S.A.) y ahora lo hace como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de otra sociedad (Rías Altas S.A.), mientras que son las mismas en ambos procedimientos las cuestiones que se plantean en relación con la forma de acreditación de la representación de la sociedad ante la Administración demandada.

    Por tanto, siguiendo el orden de nuestra sentencia precedente, vamos a examinar, en primer lugar, la representación de la sociedad recurrente -en este caso- por su consejero delegado, y, en segundo lugar, la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la sociedad.

  2. - La Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), señala en su artículo 209 que la gestión y la representación de la sociedad "es competencia de los administradores", y seguidamente, el articulo 210.1 LSC, en relación con los modos de organizar la administración, indica que "la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración."

    El artículo 233 LSC, en su apartado 1, insiste de acuerdo con lo enunciado en el artículo 209 LSC antes citado, en que "en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente"

    El apartado 2 del articulo 233 LSC establece las reglas de atribución del poder de representación, en atención a los modos de organización de la sociedad contemplados por el articulo 210.1 antes citado, y por lo que se refiere a las sociedades con consejo de administración, señala el precepto:

    d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

    Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

    Así pues, los preceptos examinados de la LSC confieren a los administradores la función de representar a la sociedad, esto es, de vincular a la sociedad en sus relaciones con terceros, admitiendo diversas formas de organización de la administración, una de ellas que interesa en este recurso, mediante un consejo de administración, que podrá delegar las funciones de representación en uno o varios consejeros delegados.

    En cuanto a la indicación del régimen de actuación de los consejeros delegados, el artículo 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, dispone que:

    "La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables."

    Por tanto, el indicado precepto, que dispone la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos del consejo de administración de delegación de facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros, exige que el acuerdo enumere de forma particularizada las facultades que se delega, si bien admite también la posibilidad de que "se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables".

    Las facultades que no puede delegar en ningún caso el consejo de administración aparecen enumeradas en el artículo 249 bis LSC, entre las que se encuentran las de supervisión del efectivo funcionamiento de comisiones, órganos delegados y directivos, la determinación de las políticas y estrategias de la sociedad y otras, sin que figure en esa enumeración de facultades indelegables la de representar a la sociedad, en coherencia con el artículo 233.2.d) LDC, antes citado, que expresamente autoriza al consejo de administración a delegar el poder de representación en uno o varios consejeros.

    También es de reseñar que el artículo 149 RRM, que trata de la inscripción de la delegación de facultades que antes hemos citado, indique en su apartado tercero que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados es el mismo que corresponde a los administradores:

    "El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los administradores."

    De esta forma los preceptos legales y reglamentarios citados admiten que el consejo de administración de una sociedad de capital delegue, en las condiciones expuestas, el poder de representación de la sociedad en un consejero delegado.

  3. - Una vez establecido lo anterior, se trata de comprobar si, en el caso examinado en este recurso, concurrían los requisitos de atribución de representación de la sociedad ante la Administración para interponer un recurso de reposición en nombre de aquella.

    La respuesta ha de ser afirmativa, pues consta en expediente administrativo que la parte recurrente aportó escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 221 a 231), de formalización de acuerdos sociales, acompañada de certificación del Libro de Actas de la Sociedad, que deja constancia de que la sociedad Rías Altas S.A. acordó, el 3 de diciembre de 2013, designar a D. Maximino Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, "en quien se delegan todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley".

    No cabe duda, en aplicación del régimen jurídico que resulta de los preceptos antes transcritos, que el consejero delegado de una sociedad de capital, en quien el consejo de administración ha delegado todas sus funciones y facultades excepto las indelegables, incluyendo por tanto el poder de representación de la sociedad, puede actuar como representante de dicha sociedad ante la Administración Pública, siendo el ámbito de la representación el mismo que determina el artículo 234.1 LSC en relación con los administradores, "que se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos", lo que comprende por tanto la interposición de recursos de reposición contra los acuerdos administrativos de resolución de los contratos de transporte público regular de uso especial en los que figura la sociedad como contratista.

CUARTO

Sobre la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la persona jurídica.

  1. - La segunda de las cuestiones controvertidas versa en torno al modo de acreditar ante la Administración la representación de una persona jurídica.

    En esta cuestión los hechos relevantes son los mismos que los contemplados en nuestra sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre, antes citada, pues bien actúe D. Maximino como Administrador Único de una sociedad anónima, como ocurría en el caso precedente, bien intervenga la misma persona física como Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades del Consejo de Administración de una sociedad anónima, como ahora es el caso, se trata de resolver la forma de acreditación de la representación ante la Administración, en cumplimiento de un requerimiento para la acreditación de la representación practicado en idénticos términos en ambos casos.

    En efecto, en ambos casos la Xunta de Galicia efectuó un requerimiento en idénticos términos, para la presentación del poder notarial firmado electrónicamente o bien para que aporte el documento notarial en forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que sea digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico.

    La parte, utilizando un certificado de firma electrónica, presentó copia simple de la escritura notarial que antes se ha indicado, en la que constaba su designación como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración excepto las indelegables por Ley.

    La Administración consideró que el documento presentado no atendía el requerimiento, que el recurrente por su condición de persona jurídica y entidad titular de autorizaciones o habilitaciones administrativas para realizar actividades de transporte tenía la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración y, en el escrito de oposición al recurso de casación, argumenta -además- que, ofrecidas diferentes posibilidades viables para la subsanación del defecto de representación advertido, el apartamiento del interesado de las mismas permitía tenerlo por desistido.

  2. - A la vista de que los elementos relevantes para nuestra respuesta son iguales a los examinados en la anterior sentencia de la Sala 1179/2021, de 28 de septiembre, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley reiteraremos ahora los criterios expuestos en dicha sentencia (FD 4º):

    "La Administración parece entender, por tanto, que los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido son tasados y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento.

    Conviene empezar por aclarar que el trámite de subsanación trata de poner remedio a un vicio advertido, en este caso referido a la acreditación de la representación. El afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento que le dirija la Administración, pudiendo apartarse válidamente de los sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado.

    El art. 5.4 de la Ley 39/2015 dispone que:

    "La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

    A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente".

    Del propio tenor literal del citado precepto se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia. En idéntico sentido se pronuncia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el art. 39 de la Ley 4/2019, de 17 de julio , de administración digital de Galicia.

    El inciso segundo de este precepto, al mencionar algunos medios que sirven para acreditar dicha representación, no establece un listado cerrado sino una mera referencia a la posibilidad de utilizar uno de ellos- el apoderamiento apud acta en la forma prevista en este inciso y en el art. 6-, sin excluir otros medios validos en derecho. Y todo ello con independencia de que las normas que regulaban el registro electrónico de apoderamientos no habían entrado en vigor cuando se dictó el acto administrativo impugnado (resolución de 26-11-2018), ya que la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 en su redacción original difería la entrada en vigor de la norma (hasta el 2 de octubre de 2018) pero ese plazo se prolongó por el Real Decreto-Ley 11/2018 por otros dos años (hasta el 2 de octubre de 2020) y la disposición final 6 del Real Decreto- Ley 27/2020, de 4 de agosto y la disposición final 9 del RD- Ley 28/2020, de 22 de septiembre y la disposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de julio lo prorrogó hasta el 2 de abril de 2021.

    Por ello, cuando la Administración entendió que su representación no estaba suficientemente acreditada para interponer el recurso de reposición y la tuvo por desistida, surgen dos tipos de consideraciones, una de orden general y otra más particular apegada a las circunstancias concretas de este caso.

    Con carácter general puede afirmarse que cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entenderán presentados dicha persona jurídica, así se dispone en el art. 7.4. de Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el que se establece "Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior".

    Los certificados para representar y actuar en nombre de una persona jurídica en las actuaciones electrónicas pueden solicitarse por su administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos ( art. 7.1 de la Ley 59/2003) y la autoridad certificadora debe comprobar antes de expedirlo que el solicitante acredita, de forma fehaciente, ostentar dicha representación. Así se dispone en el art. 13.2 de la Ley de Firma Electrónica en el que bajo el título "Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido" se dispone que "2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos".

    Por ello, la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta."

  3. - Además, como circunstancias propias del caso que examinamos, cabe reseñar que D. Maximino ya había acreditado con anterioridad la representación de Rías Altas S.A. e incluso había intervenido con anterioridad en el mismo expediente (Exp. NUM000) en el que recayó la resolución que le tuvo por desistido, sin que la Administración autonómica gallega cuestionara su representación.

    Así, consta en el expediente administrativo:

    - La escritura pública de poder general para pleitos y especial para otras facultades, de fecha 21 de abril de 2009, mediante el que D. Maximino, en nombre y representación de la entidad Rías Altas S.A. otorgó poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, a favor de diversos procuradores y de la letrada Doña María Carmen Carballedo Fernández, que intervino acreditando su representación mediante el indicado poder (folios 138 a 156 del expediente), sin ningún cuestionamiento de la Administración sobre la suficiencia del poder.

    - En el expediente NUM000 del que trae causa este recurso, D. Maximino presentó, en fecha de 18 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el trámite concedido por la propuesta de resolución del Subdirector General de Ordenación del Transporte, de 6 de septiembre de 2017, por la que se proponía resolver los contratos de transporte escolar que se citan en la misma (folios 101 a 105), y la Dirección General de Movilidad, en propuesta de resolución de 3 de octubre de 2017 (folios 107 a 115 del expediente), sin cuestionar en forma alguna la representación invocada, tuvo por presentado por el interesado escrito de alegaciones en tiempo y en forma legal (Antecedente de Hecho 5º), pasando seguidamente a examinar y resolver las cuestiones planteadas por dicho interesado (Fundamento de Derecho 6º).

    - Igualmente constan en el expediente notificaciones que la resolución del Director General de Movilidad de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda, de 4 de mayo de 2018, que declaró la caducidad y archivo del expediente contractual NUM000, fue notificado a Rías Altas S.A. mediante el sistema Notifica.gal, siendo el destinatario de la notificación D. Maximino, constando en el documento de aceptación que el receptor de la notificación accedió mediante certificado de la FNMT "Certificado de Representación de Persona Jurídica" (folio 215 del expediente).

    - Finalmente, en el recurso contencioso administrativo, la entidad recurrente Rías Bajas S.A. estuvo representada por una procuradora en virtud del poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado en escritura pública de 21 de abril de 2009 por D. Maximino (documento nº 1 acompañado al escrito de interposición) y acompañó a su escrito de demanda con documento emitido por la jefa del Servicio de Movilidad, de fecha 16 de diciembre de 2016, que certifica que según la información que figura en su base de datos a la fecha del certificado, la empresa Rías Altas S.A. "figura capacitando a Maximino" (documento 2 acompañado al escrito de demanda).

    A la vista de todo lo anterior, estimamos que la condición de D. Maximino como representante de la sociedad recurrente estaba suficientemente acreditada en el expediente administrativo, por lo que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia impugnada y, resolviendo la concreta controversia jurídica planteada en la instancia conforme a los anteriores razonamientos, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa que tuvo a la parte recurrente por desistida del recurso de reposición por no acreditar la representación de la sociedad, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva el recurso de reposición presentado.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el recurso de admisión de este recurso de casación, la Sala mantiene los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestra precedente sentencia nº 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), que reiteramos con las matizaciones y alteraciones que resultan de las circunstancias concurrentes en el caso examinado en este recurso:

  1. - El Consejero Delegado de una sociedad de capital en quien el Consejo de Administración haya delegado todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley, en los términos previstos por los artículos 233.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ostenta el poder de representación de la sociedad, por lo que puede actuar como representante de la misma ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello.

  2. - El Consejero Delegado de una sociedad de capital en los términos del apartado anterior, que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración.

SEXTO

Costas.

  1. - En cuando a las costas del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad

  2. - Respecto de las costas de instancia, de acuerdo con el artículo 139.1 LJCA, al estimarse el recurso contencioso administrativo, procede su imposición a la Administración demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 4 del indicado precepto, limita a 3.000 el importe máximo a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos como costas procesales, incluyendo el IVA que en su caso corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 706/2020, interpuesto por Rías Altas S.A. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso número 7055/2019, que se anula.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Rías Altas S.A. contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de 26 de noviembre de 2018, que tuvo por desistido del recurso de reposición a D. Maximino, en representación de la indicada sociedad contra la resolución de contratos de transporte público regular de uso especial, dictada por la DIreccion Xeral de Mobilidade de 4 de mayo de 2018 (expediente NUM000), que se anula, ordenando retrotraer las actuaciones para que resuelva el recurso de reposición.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes e imponer las costas del recurso contencioso administrativo a la Xunta de Galicia, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto, apartado 2, de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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