ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2764/2020

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2764/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 13 de octubre de 2016 del Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, estimando parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de noviembre de 2015, se declara, en lo que aquí interesa, el reintegro por parte de la entidad Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la cantidad de 43.882,79 euros de principal y 16.157,03 euros de intereses.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución por el Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, fue estimado por sentencia n.º 305/2020, de 28 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, en el recurso n.º 877/2016.

La sentencia señala que la cuestión a resolver es la incidencia que tiene en la resolución impugnada la previa resolución de 21 de junio de 2010 por la que se acordó el reintegro parcial por incumplimiento del objetivo de inserción del alumnado en un 10% respecto de la misma subvención y mismo programa, y estima el recurso por los mismos razonamientos que en su previa sentencia de 4 de octubre de 2017 (recurso n.º 485/2016), en la que consideraron que "siendo cierto que la Intervención puede ejercer sus facultades de control financiero, y como resultado de éstas cabe el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, lo que no es posible es que la propia Administración desconozca el acto administrativo anterior consistente en el reintegro parcial, pues es de suponer que dicho control fue en su día ya verificado cuando se realizaron los gastos derivados de la subvención en cuestión. Este acto de reintegro parcial debe vincular a la Administración sin que el control financiero ulterior pueda proceder a una reconsideración del mismo y a un nuevo expediente que culmina con una declaración de reintegro total, pues ello viene a ser un supuesto de revisión de oficio, que podría calificarse de atípico al no haberse utilizado la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 o sin previa declaración de lesividad del acto, tal y como exige el artículo 103 del mismo cuerpo legal, todo ello en íntima conexión con el principio de seguridad jurídica".

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que invoca que han sido vulnerados los artículos 37, 43 y 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en relación con los artículos 102 y 103 LRJPAC (actuales 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Considera la sentencia infringe dichos preceptos al desplazar la aplicabilidad del artículo 37 de la LGS y, por consiguiente, la incoación de los expedientes de reintegro cuando se ha efectuado una previa verificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la realidad de los gastos sin analizar otros aspectos que puede dar lugar al reintegro. Añade que los actos de comprobación y de liquidación, e incluso de reintegro, del órgano gestor no son actos administrativos definitivos y firmes, sino provisionales, por lo que no es posible la revisión de oficio de los mismos, y sin que su existencia sea obstáculo para que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 LGS, se pueda y deba iniciar un procedimiento de reintegro recogiendo el contenido del informe de control financiero de la Intervención.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA. También alega el supuesto del art. 88.3.a) dada la ausencia de pronunciamientos por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Por auto de 26 de mayo de 2020, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la Letrada de la Junta de Andalucía, en concepto de parte recurrente, y, en concepto de parte recurrida, el Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, representado por el procurador D. Antonio Ostos Moreno.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, esta Sala de Admisión no puede obviar que la sentencia recurrida estima el recurso por los mismos razonamientos contenidos en su previa sentencia de 4 de octubre de 2017 (recurso n.º 485/2016), contra la que se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía, habiendo sido admitido a trámite dicho recurso por ATS de 11 de junio de 2018 (RCA 6537/2017), y en el que razonábamos lo siguiente:

"[...] la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de actos administrativos por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

Resulta indudable la trascendencia que la problemática suscitada plantea en el ámbito de actividad de fomento de la Administración Pública, coincidiendo con la parte recurrente en que se sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa a los intereses generales ( artículo 88.2.b) LJCA), ya que, en casos como el asunto en liza, en que la Administración ha efectuado una labor de comprobación y/o verificación de la documentación previa a la aprobación de la liquidación y abono de la subvención, se excluye la posibilidad del reintegro por las causas del artículo 37 de la LGS, abocando la labor administrativa de control subsiguiente al abono de la ayuda a los cauces procedimentales de revisión previstos en los artículos 102 y 103 LRJPAC, sobre la base de atribuir a aquella liquidación la condición de un acto definitivo y firme. En el mismo sentido hemos admitido a trámite el recurso de casación 4926/2017, con similitudes al presente.

CUARTO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Junta de Andalucía contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), sede Sevilla, dictada en el recurso 485/2016.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 37, 43 y 45 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, - según su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 11.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio-, y artículos 102 y 103 LRJPAC (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)".

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que esta Sala ya ha admitido a trámite el recurso de casación preparado por la misma Administración aquí recurrente contra la sentencia cuyos razonamientos sirvieron de base al fallo estimatorio de la sentencia objeto de este recurso de casación, y en el que la cuestión que se consideró que tenía interés casacional es similar que la cuestión de fondo que se plantea en este recurso de casación, procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación, sin que obste a esta conclusión el que la cuestión suscitada en dicho auto de admisión haya sido ya resuelta por STS de 5 de junio de 2020, y ello al ser de fecha posterior a la de la sentencia objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 305/2020, de 28 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictada en el recurso n.º 877/2016.

  2. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda o con una resolución de reintegro enerva la incoación de un posterior procedimiento de reintegro incoado a raíz del Informe definitivo de control financiero emitido por la Intervención General, y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada primera resolución, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme.

  3. - Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 37, 43 y 45 de la Ley General de Subvenciones y artículos 102 y 203 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

  4. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR