ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3131/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV-PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3131/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Claudio presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 485/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 906/2015 del Juzgado Mixto n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 24 de julio y de 2 de septiembre de 2019, se tiene por parte recurrente a D. Claudio, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Goñi Toledo, y como recurrida a Dña. Claudia, y en su nombre y representación al procurador Sr. Bartolomé Garretas, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Claudio, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra la misma la demandante interpone recurso de apelación, que es estimado parcialmente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2-3.º LEC por un solo motivo, relativo a la infracción del art. 1277 CC, que establece una presunción respecto de aquéllos contratos en los que no se expresa la causa, de que esta existe y es lícita y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El recurso por infracción procesal se interpone por un motivo, al amparo del art. 469.1-2º LEC, por infracción del art. 24.1 CE y art. 218.1 LEC.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha considerado probados. Sobre el reconocimiento de deuda debemos citar la STS 82/2020, de 5 de febrero (recurso 100/2017) que dice:

En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)".

En el presente caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada sino que precisamente, aplicando la misma, establece que en el reconocimiento de deuda de 27 de enero de 2014 no se expresa la causa del mismo pues se refiere vagamente a relaciones familiares, y nada se dice que la deuda tenga como origen un préstamo, por lo que hay que precisar si fue esa la causa. A tenor de la prueba obrante, concluye que a la fecha de la firma del documento de reconocimiento no se habría prestado la cantidad reclamada, lo que se colige de la propia documental aportada por la demandante, consistente en justificantes de transferencias ninguna anterior al 27 de enero de 2014, con lo que pierde eficacia el reconocimiento efectuado. Como consecuencia de la pérdida de eficacia del reconocimiento, atiende a la prueba de las cantidades entregadas a la demandada por el demandante en concepto de préstamo, de la que extrae que fue la suma de 78.000 euros la cantidad recibida por la demandada en concepto de préstamo, estimando parcialmente la demanda.

En definitiva, soslayando la base fáctica y tras una nueva valoración probatoria acorde a los intereses de la parte recurrente podría modificarse el fallo recurrido, lo que determina que el interés casacional sea inexistente ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto ya que ataca el acervo probatorio y altera la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual ni siquiera se intenta combatir mediante la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada con fecha once de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 485/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 906/2015 del Juzgado Mixto n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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