STSJ Comunidad de Madrid 542/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución542/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0005883

Procedimiento Recurso de Suplicación 111/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 144/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 542/2021-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 111/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS en nombre y representación de D./Dña. Florencia, contra la sentencia de fecha 3/12/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 144/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Florencia frente a CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dña. Florencia con DNI nº NUM000 presta servicios en la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, con antigüedad desde 01/07/1990, con la categoría profesional de Educador, jornada completa.

El vínculo de la Administración demandada se inició mediante la suscripción de contrato laboral de interinidad.

Con posterioridad a la f‌inalización del primer contrato laboral la demandante ha concatenado diversos contratos laborales temporales.

SEGUNDO.- Con fecha 13.09.20102 suscribe contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza NUM001 de la categoría profesional Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Púbico correspondiente al año 2000.

Por Decreto 144/2017 el 12 de diciembre por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la CAM, ha quedado vinculada a la OEP de 2017.

TERCERO.- Se formuló reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Florencia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Florencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/07/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contrala COMUNIDAD DE MADRID, en la que pretendía que se declarara que la parte actora tenía la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción de los artículos 1.1, 1.2, 1.3 c), 2.1, 2.4, 2.5, 7, 8, 10, 11, 12 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 1.1, 1.2, 15.1, 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1, 2 y 3 del del Real Decreto 2720/1998, las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, los artículos 6 y 7 del Código Civil y el contenido de las sentencias del TJUE y el Tribunal Supremo que enuncia en el recurso formulado por entender en síntesis que la relación laboral que vincula a las partes tiene el carácter de indef‌inido no f‌ijo.

Sentado lo anterior debe destacarse que en def‌initiva el recurrente entiende que debe declararse que la relación que vinculaba a las partes indef‌inida no f‌ija, porque ha transcurrido el plazo de 3 años desde la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato laboral.

Para resolver las cuestiones que aquí se suscitan hemos de partir necesariamente de lo resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 3 de junio de 2021 en el asunto C-726/19, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por esta Sección de Sala (Recurso: 876/2018) y de la sentencia que ha dictado esta Sala en ese recurso el 23 de junio de 2021 vista aquella sentencia.

En el supuesto de autos la parte actora inició una relación laboral con la demandada el 1 de julio de 1990 con la demandada, f‌igurando en el ordinal primero que esa es su antigüedad y que en virtud de contrato de interinidad suscrito el 13 de septiembre de 2002 suscribió un contrato de interinidad para cobertura de vacante.

Entendemos que es aplicable el criterio que sostenemos en la sentencia ya reseñada de 23 de junio de 2021 (Recurso: 876/2018), que literalmente recoge: "

CUARTO

El mandato que contiene el artículo 70 del EBEP con carácter imperativo, al decir "En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.", no queda limitado por lo que establece el artículo 83 del mismo, que determina que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera, ref‌iriéndose a la concreción de las normas que han de regir la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral, pero entendemos que siempre dentro del plazo que f‌ija dicho artículo 70, que no se desvirtúa, porque una cosa es el procedimiento a seguir, para el cual el EBEP remite a los convenios, y otra el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto, establecido por esta ley de forma imperativa y taxativa, no pudiendo alterarse por normas de rango inferior ni por la voluntad de las partes. Lo mismo ha de predicarse del contenido de la Disposición transitoria cuarta del EBEP que establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, lo cual, no solo no es de aplicación en este caso, al haber una renovación del contrato en 2008, sino que en absoluto deja sin efecto el reiterado plazo, y además incide en la misma línea de impedir el mantenimiento abusivo de contratos temporales obviando la cobertura de las vacantes por los cauces legalmente establecidos.

No consta en el procedimiento justif‌icación alguna para que no se hayan cumplido las normas convencionales en cuanto a la celebración de las correspondientes ofertas públicas de empleo, primero de 2002, y luego de 2009, debiéndose tener en cuenta que, conforme a los preceptos transcritos, las plazas que se incluyen en estas ofertas han de estar dotadas presupuestariamente, como no puede ser de otra forma para que la trabajadora interina perciba su salario.

QUINTO

El contrato de trabajo temporal es en nuestro derecho laboral una excepción que, consecuentemente, se regula de forma tasada para aquellos supuestos en los que el empresario necesita personal durante un tiempo corto, siempre que cumpla con los requisitos legales, y, previsiblemente, tal necesidad no va a prolongarse después del periodo inicialmente contemplado, pero si así fuera o no se hubieran cumplido tales requisitos, la ley prevé que el contrato se convertirá en indef‌inido de manera que el puesto de trabajo inicialmente concebido como temporal, pasa a consolidarse en la empresa y así el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores detalla los casos en los que el contrato concertado con duración determinada pasa a serlo por tiempo indef‌inido y distingue entre dos situaciones bien distintas:

  1. ) Ab initio: cuando el trabajador no haya sido dado de alta en seguridad social o el...

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