STSJ Comunidad de Madrid 719/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución719/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0039926

Procedimiento Recurso de Suplicación 310/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 824/2019

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 310/21

Sentencia número: 719/21

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 310/21 formalizado por DOÑA Gloria contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 824/19, seguidos a instancia de Dª. Gloria contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, en

reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Gloria viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 1/6/2007, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, siendo su categoría profesional la de operativo, agente de clasif‌icación 2, con una retribución bruta mensual af‌irmada en la demanda de 1.715,87 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Tal y como resulta de las nóminas aportadas la trabajadora vino percibiendo distintas cantidades durante algunos meses de 2018 por los conceptos de "nocturnas productividad".

TERCERO

Se af‌irma en la demanda que Dª. Gloria disfrutó de sus vacaciones anuales entre los días 18/1/2018 y 1/2/2018 y entre el 16/10/2018 y el 30/10/2018.

CUARTO

La empresa se encuentra en el ámbito del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 28/6/2011).

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El 18/7/2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Gloria contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y, en consecuencia,

ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-4- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30-6-21 señalándose el día 14-7-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad, reclamación que quedó centrada en determinar si tiene derecho a que se incluya en la nómina de octubre de 2018, por el periodo de vacaciones de 2018, la correspondiente cantidad por el complemento salarial de nocturnidad.

SEGUNDO

Una precisión previa.

Aun cuando en un principio la sentencia de instancia no dio acceso al recurso de suplicación esta Sección de Sala dictó auto de 19 de febrero de 2021 estimando la queja formulada por Dª Gloria contra el auto de 11 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, que se revocó y quedó sin efecto, teniendo por anunciado el recurso de suplicación, dado que en el caso enjuiciado existe evidencia compartida de que la cuestión litigiosa tiene afectación general, además de no ser controvertida, lo que se corrobora por

la Sala a la vista del importante número de recursos de suplicación resueltos o pendientes de resolver sobre la misma temática por las distintas secciones que integran la misma. Tan es así que esta Sección 1ª ha admitido recursos de queja en asuntos idénticos (por todos auto de 24 de mayo de 2019, nº 34/2019).

TERCERO

Según recoge la sentencia de instancia, y no es controvertido, la actora ha venido percibiendo distintas cantidades durante los meses de 2018 por los conceptos de "nocturnas productividad". En realidad, y salvo los meses en que estuvo en IT, vino percibiendo mensualmente el complemento de nocturnidad, constando disfrutó de sus vacaciones anuales entre los días 18/1/2018 y 1/2/2018 y entre el 16/10/2018 y el 30/10/2018.

CUARTO

El Juez de instancia motiva la desestimación de la reclamación de básicamente en que:

"(..) En nuestro caso, el artículo 56 del III Convenio de Correos y Telégrafos, sobre Vacaciones, únicamente regula la distribución y períodos de disfrute vacacionales y no contiene disposiciones relativas a su remuneración. Sin embargo, el artículo 76 del Convenio sí regula las "Percepciones salariales durante vacaciones" y lo hace señalando que: "Los conceptos retributivos que percibirá el trabajador cuando se encuentre de vacaciones serán los siguientes:

Salario base

Pagas extraordinarias.

Antigüedad.

Complemento de producción y asistencia.

Complemento de permanencia y desempeño.

Plus de Residencia.

Complemento de puesto tipo.

Complemento de ocupación."

La redacción del precepto permite, al menos en lo que se ref‌iere al devengo de la remuneración de vacaciones, rechazar la tesis actora referida a la inclusión de otros complementos distintos de los mencionados como es el caso de los solicitados en esta litis, solicitud que resulta contraria a la propia literalidad del Convenio cuya aplicación solicita.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y signif‌icadamente de la contenida en la Sentencia de 12/2/2007, la cuestión jurídica debatida se traslada a determinar qué conceptos retributivos forman parte de la remuneración ordinaria o habitual del trabajador a f‌in de determinar su inclusión en la cuantía media en que debe consistir su retribución de vacaciones, cuestión que, en nuestro caso, se ref‌iere a los conceptos de "horas festivo productividad", "horas sábado productividad" y "horas nocturnas productividad".

(..)El plus de nocturnidad se regula en la letra g) de artículo 74 del Convenio en los siguientes términos: Plus de nocturnidad, "Se entiende por trabajo nocturno el efectuado en las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las siete horas, de todos los días que no sean sábados, domingos o festivos. La percepción de este plus depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en esta franja horaria y por lo tanto dejará de percibirse cuando la prestación de servicios se produzca en otro momento. El trabajador/a que realice su trabajo en jornada nocturna, de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, percibirá la cuantía que por cada hora se ref‌leja en las tablas de retribuciones anexas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza. La percepción de este plus es incompatible con la percepción del plus de festivos y de sábados" Es claro, a la vista de este precepto, que el plus por trabajo nocturno se percibe exclusivamente cuando se prestan servicios en la indicada franja horaria y aun cuando los trabajadores puedan percibirlo todos los meses, si es que todos los meses realizan alguna jornada en horario nocturno. Ello supone, en primer lugar, que debería acreditarse como premisa de partida el hecho de que, efectivamente y en el periodo anterior a la retribución de vacaciones que se reclama, el trabajador ha prestado servicios en horario nocturno todos los meses y en un número de días f‌ijado en el correspondiente calendario laboral. Sin embargo, aun admitiendo a los efectos jurídicos que aquí se discuten que ello fuese así, es decir, que la demandante realiza habitualmente trabajo nocturno y es retribuida...

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