STSJ Comunidad de Madrid 581/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución581/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0063440

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 689/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 581/2021

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 472/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, en nombre y representación de D./Dña. Basilio, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 689/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Basilio frente a GECOVAZ SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. El demandante, DON Basilio, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de GECOVAZ S.L. desde el 18 de marzo de 2020, con una categoría profesional de auxiliar de enfermería y un salario de 1.241,62 euros al mes con (antigüedad y categoría profesional no se han debatido; el salario se desprende de la documental).

  1. El demandante estaba contratado por tiempo indef‌inido y a jornada completa. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la avenida de los Estudiantes 3 de Villanueva del Pardillo, Madrid (no debatido).

  2. El demandante no ha ejercido en el último año cargos de representación legal o sindical de los trabajadores (no debatido).

  3. El 6 de noviembre de 2020 la empresa despidió al demandante por los motivos indicados en la comunicación escrita entregada a tal efecto, que obra al folio 15 y que se da por reproducida. En esa comunicación la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido.

  4. El demandante ha percibido la cantidad de 838,42 euros en concepto de indemnización (no debatido).

  5. La papeleta de conciliación se presentó el 26 de noviembre de 2020. El acto de conciliación no se celebró en el plazo de 30 días hábiles y no consta que se haya celebrado con posterioridad. La demanda se interpuso el 17 de diciembre de 2020 (folios 26,57 y justif‌icante del reparto de la demanda)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Basilio contra GECOVAZ S.L., con citación del Ministerio Fiscal:

  1. Declaro la nulidad del despido del demandante producido el 6 de noviembre de 2020.

  2. Se tiene por realizada la opción empresarial en favor de la indemnización y se condena a GECOVAZ S.L. a abonar al demandante una indemnización por importe de 898,05 €, cantidad de la que el demandante ya ha percibido la suma de 838,42 €, por lo que la empresa vendrá obligada a abonar al demandante la cantidad de 59,63 €.

  3. Absuelvo a la empresa demandada del resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Basilio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/07/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 (aclarada por Auto de 23 de abril de 2021) estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Basilio contra la empresa GECOVAZ S.L., declarando la improcedencia del despido efectuado por tal empleadora. Y habiendo adelantado la empresa su opción por la indemnización resultó condenada en tal Sentencia a abonar al demandante una indemnización por importe de 898,05 € (cantidad de la que el demandante ya habría percibido la suma de 838,42 €, por lo que la empresa quedaba obligada a abonar al trabajador la cantidad restante de 59,63 €).

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, don Basilio, articulando el recurso en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS. El recurso ha sido impugnado por la empresa GECOVAZ S.L.

SEGUNDO

En el único motivo de suplicación se denuncia, con adecuado encaje procesal, la infracción del art. 24 de la Constitución Española, del art. 4 del Convenio nº 158 de la OIT y del art. 55.5 del Estado de los Trabajadores. Y ello al considerar que en el supuesto en cuestión concurre "una palmaria vulneración del derecho fundamental a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva en relación al derecho constitucional al trabajo - art. 24 y 35 de la C.E respectivamente-" y que, por ello, la calif‌icación judicial del despido debió ser la de la nulidad.

Así las cosas, se ha de signif‌icar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calif‌icar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de la LRJS la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específ‌icos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se ref‌iere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se ref‌iere el art. 108.2 de la LRJS "el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo" ( art. 108.3 de la LRJS ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras).

    Así, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga ref‌lejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suf‌icientes reales y serias para calif‌icar de razonable la decisión extintiva ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] E 3º, con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38], 104/1987 [RTC 1987/1041], 114/1989 [RTC 1989/1143], 135/1990 [RTC 1990/135] y 197/1990 [RTC 1990/1971]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dif‌icultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suf‌iciente la mera af‌irmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º).

    Por ello, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suf‌icientemente...

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