STSJ Comunidad de Madrid 447/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2021
Fecha21 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0031465

Procedimiento Ordinario 1659/2019

Demandante: O DONNELL INVERSIONES, S.L

PROCURADOR Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 447/21

RECURSO NÚM.: 1659/2019

PROCURADOR Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1659/2019 interpuesto por la entidad O DONNELL INVERSIONES, S.L, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28/10210/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de junio de 2021, realizando llamamiento dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 28/10210/2016 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, (que trae causa del acta de disconformidad A02- 72616994) de la que resulta a ingresar una cantidad total de 47.625,66 euros (41.341,39 euros de cuota y 6.284,27 euros de intereses de demora).

La cuantía del pleito fue fijada en 47.625,66 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 27 de julio de 2020.

El presente litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas por la Dependencia Regional de Inspección con carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011. Las actuaciones se limitan a la comprobación de los gastos financieros que han sido objeto de deducción por la entidad mercantil y tienen su origen en liquidaciones practicadas por la Administración.

Durante el ejercicio objeto de comprobación, la actividad principal realizada por la sociedad fue Construcción completa, Reparaciones y Conservación, clasificada en el epígrafe 501.1 del IAE (Empresario).

La regularización practicada por la Inspección consiste en no considerar fiscalmente deducibles los intereses de demora derivados del acta A01-77741076 que le fue incoada al obligado tributario con motivo de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, los cuales ascienden a un importe de 70.332,39 euros.

La liquidación practicada por la Inspección se fundamenta en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de mayo de 2015 que reitera - y por tanto, es doctrina - el cambio de criterio expresado en resolución anterior de fecha 23 de noviembre de 2010 por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en la STS de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación 10396/2004).

En síntesis, el TEARM confirma la actuación administrativa en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- En consecuencia, de acuerdo con el criterio vinculante del TEAC (R.G. 01967/2012, de 7 de mayo de 2015) según el cual " aplicables la Ley 43/1995 y el RD Leg. 4/2004 (siendo este último el aplicable al caso y no la Ley 27/2014), el criterio correcto es el que determina que los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tiene el carácter de no deducibles", procede en el presente caso, desestimar la pretensión del reclamante y confirmar el acuerdo recurrido."

SEGUNDO

La controversia se circunscribe al carácter deducible de los intereses de demora derivados de la regularización tributaria practicada por la Inspección.

Recordemos que, según el artículo 25 de la LGT,

" 1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.

  1. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias."

Por su parte, los intereses de demora se regulan en el artículo 26, según el cual:

" 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. (..)"

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (en adelante, TRLIS) la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Como ya se ha indicado, la regularización tributaria se basa en el cambio de criterio adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 23 de noviembre de 2010, por la que pasa a considerar que los intereses de demora no tienen la calificación de deducibles a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010.

Ciertamente, esa era la conclusión que se estableció en dicha STS, de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación 10396/2004), en cuyo Fundamento Cuarto se dijo:

"En otros términos, podemos establecer las siguientes afirmaciones:

  1. Los intereses financieros son deducibles como gastos necesarios.

  2. Los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.

  3. Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública".

    Esto no obstante, es ahora obligado traer a colación el nuevo criterio jurisprudencial sentado en la STS 150/2021, de 8 de febrero (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Isaac Merino Jara, recurso de casación 3071/2019), reiterado posteriormente en la STS 629/2021, de 5 de mayo (recurso de casación 558/2020).

    La cuestión con interés casacional que se plantea en la primera de dichas Sentencias consiste en determinar "si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración...

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