STSJ Comunidad de Madrid 448/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución448/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0028507

Procedimiento Ordinario 1527/2019

Demandante: ECUREUIL PROFIL 90

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 448/21

RECURSO NÚM.: 1527/2019

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1527-2019 interpuesto por la entidad ECUREUIL PROFIL 90, representada por el Procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de julio de 2019, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 2012, contra acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de julio de 2019, por la que se resuelve en sentido desestimatorio la reclamación económico-administrativa NUM003, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, referencia NUM002 en relación al concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, del ejercicio 2012, por importe de 86.307,14 €.

SEGUNDO

En la liquidación, de fecha de 6 de mayo de 2016, en sus apartados de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", se expresa, de forma coincidente, lo siguiente:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Con fecha 28 de marzo de 2016 se ha recibido en esta Unidad documentación complementaria a los modelos 210 del ejercicio 2012.

En dicha documentación no se aporta que el certificado emitido por la 'Autorité des Marchés Financiers' que indique que el fondo 'ECURIEL PROFIL 90' es una institución que cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva. El artículo 7.1.b) de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, establece dicho certificado como documentación que debe adjuntarse al modelo 210 para justificar la exención del artículo 14.1.l del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo . Por lo tanto, no procede la devolución."

TERCERO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid y se reconozca a la demandante la devolución de la cantidad de 86.307,14 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido, o subsidiariamente, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto del escrito de demanda, se reconozca a la demandante el derecho a la devolución de 46.235,97 euros, incrementado también en los correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el ejercicio 2012 la demandante, institución de inversión colectiva residente en Francia, percibió dividendos en España de las entidades españolas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Repsol, S.A. La cantidad percibida ascendió a 616.479,57 euros brutos, habiendo por ello sufrido una retención efectiva de 92.471,94 euros (15%); esto es, 86.307,14 euros (14%) superior a la que habría soportado una entidad española comparable (que, de acuerdo con la normativa aplicable, sólo habría quedado gravada a un tipo de 1%). Las acciones correspondientes a estos dividendos se encontraban depositadas en el banco custodio Caceis Bank, siendo Santander Investment, S.A. el banco sub-custodio en España.

Partiendo de lo anterior, entiende que se produce la existencia de una tributación que se considera excesiva, discriminatoria y vulneradora de la libertad de circulación de capitales, y que el procedimiento de rectificación de autoliquidación regulado en los artículos 32 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, "LGT") y 129 y siguientes del Reglamento General de Gestión e Inspección, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, "RD 1065/2007" o "RGAT") era el procedimiento adecuado para solicitar la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, al encontrarnos ante un ingreso indebido y no ante una devolución derivada de la normativa del tributo.

No obstante, siguiendo las instrucciones de la propia Administración, procedió a la presentación, con fecha 15 de febrero de 2016, de un modelo 210 por cada pagador y año, es decir, agrupando en cada modelo los pagos recibidos de un mismo pagador durante el ejercicio correspondiente. En dichos modelos consignó el importe bruto de los dividendos percibidos, el importe de la retención efectiva soportada y el importe de la cuota diferencial que resultaría de haber sometido al demandante al mismo régimen tributario que el establecido para un fondo de inversión español comparable. Con fecha 28 de marzo de 2016 presentó un escrito para mejor proveer, ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (con número de registro de entrada NUM004) -en relación, entre otros, con los modelos 210 presentados con ocasión de los pagos recibidos de la entidad española Telefónica española SA-, en virtud del cual, a los efectos desolicitar la devolución de las retenciones indebidamente soportadas por ECUREUIL PROFIL 90 se formularon alegaciones y se aportaron los siguientes documentos:

- Copia de los modelos 210 presentados

- El prospecto del fondo

- Autorización en nombre de la gestora del fondo, NATIXIS ASSET MANAGEMENT

- Certificado de residencia del fondo emitido por las autoridades fiscales francesas

- Certificado de la "Autorité des Marchés Financiers"

- Certificados de retenciones del banco sub-custodio

- Certificados de retenciones del banco custodio

- Certificado de titularidad de la cuenta bancaria

Con fecha 11 de abril de 2016 le fueron notificadas propuestas de liquidación provisional en las que se proponía denegar la tramitación de la solicitud de devolución instada por el demandante debido a que no había sido aportado por mi representado el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro en la que se manifestaba que el fondo cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Las alegaciones presentadas frente a dichas propuestas de liquidación provisional fueron, en todos los casos, desestimadas. Recibió notificaciones de las resoluciones con liquidación provisional en las que se denegaban de forma expresa las devoluciones instadas debido, esencialmente, a que la Administración seguía manteniendo que el demandante no había aportado el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro en la que se manifestaba que el fondo cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE.

Manifiesta que es una IIC residente en Francia. ECUREUIL PROFIL 90 es un fondo de inversión no armonizado o de inversión libre, los cuales se caracterizan esencialmente por constituir patrimonios separados sin personalidad jurídica cuyas participaciones son emitidas y reembolsadas a solicitud de sus partícipes, sin personalidad jurídica y gestionado a través de una entidad gestora...

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