ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4184 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4184/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jose Carlos, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1210/2020, dimanante del juicio verbal n.º 164/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero presentó escrito en nombre y representación de Don Jose Carlos, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Estefanía Tamara Arencibia Medina, presentó escrito en nombre y representación de Don Carlos Alberto personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se hace constar que solo la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre desahucio por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). "[...] Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1. 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Don Carlos Alberto, a través de su representación procesal presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y desahucio frente a Don Jose Carlos. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda: sentencia de 11 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria, que declaró la resolución del contrato y el consiguiente desahucio.

Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Jose Carlos fue íntegramente confirmada por la sentencia 24 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1210/2020. En particular en la sentencia (que tiene como motivo exclusivo de apelación el error en la valoración de la prueba) afirma en el fundamento de derecho 3.º lo siguiente:

El órgano a quo entendió que los justificantes bancarios que se acompañaron con la contestación no acreditaban dicho pago, puesto que se hacen constar como concepto de pago las rentas de diciembre de 2018 y las de enero y febrero de 2019 y que resulta poco verosímil que el arrendatario demandado errara al identificar las mensualidades de renta que abonaba no sólo porque ello supone reconocer que pagó en el mes de noviembre de 2019 las rentas de enero y febrero de 2020 que en esa fecha no se encontraban vencidas sino porque además este supuesto error suponer reconocer que el arrendatario cometió un error adicional pues, de admitirse su tesis, habría abonado por duplicado la mensualidad de noviembre de 2019, tal y como aclaró en trámite de conclusiones, puntualiza la resolución.

La argumentación del órgano a quo es inapelable, en el sentido de incuestionable, por mucho que se alegue el error padecido sin que las alegaciones vertidas en el recurso a falta de otra acreditación directa o indirecta de pago, pueda rebatir dicho argumento. Es más, no se presentaron nunca los supuestos justificantes de pago de los meses de diciembre de 2018 y las de enero y febrero de 2019 en las fechas antedichas, pues si se incurrió en error es que se habrían abonado con anterioridad [...]".

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Jose Carlos, recurso de casación al amparo del art. 473. 2. 3.º y 3. LEC, con un único motivo, la infracción del art. 24 de la Constitución, en particular la que denomina interpretación tuitiva del derecho a la tutela judicial efectiva sostenida por la Sala. En el apartado de fundamentos del recurso de casación cita, además, el art. 218 LEC y distintas sentencias sobre la motivación exigible en las sentencias. Considera que no se ha dado respuesta a su petición de valoración de ciertos hechos acreditados en el procedimiento (en particular el que llama certificado digital bancario), falta de respuesta que le ha causado indefensión.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) ya que, además de no identificar la norma sustantiva que se considera infringida, hace supuesto de la cuestión y toma como punto de partida una situación de hecho distinta a la que fija la sentencia de apelación.

Como hemos afirmado reiteradamente, así en las sentencias 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, de 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). La alegación del art. 24 de la Constitución solo puede configurar un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: art. 469.1. 4.º LEC y cuando, como es el caso, se trata de motivación (o de valoración de la prueba) debe articularse, igualmente, como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Don Jose Carlos, contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1210/2020, dimanante del juicio verbal n.º 164/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No hacer declaración sobre las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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