ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5524 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5524/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 68/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrente y el procurador D. Felipe Iracheta Martín, en nombre y representación de D.ª Marisa y D. Ildefonso, como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia ( art. 477.2.3.º LEC).

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 8.2 LCGC, en relación con los arts. 80.1, 82.1 y 2 TRLGCU y 4.2 de la Directiva 93/13, en orden a la aplicación del control de transparencia a la cláusula suelo, concurriendo existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias. La jurisprudencia contradictoria se produce entre las secciones 3ª y 4ª de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, al analizar la validez de la cláusula suelo, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2.3.º LEC).

La sentencia n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

La sentencia recurrida no se opone a esta doctrina, ya que declara que la entidad bancaria no acreditó que proporcionara una información correcta, adecuada y suficiente del alcance real de la cláusula suelo en el desarrollo y ejecución del contrato y, en relación a la modalidad de préstamo concertada denominada "hipoteca joven canaria", la documentación que la acompaña no suple, en atención a la valoración del conjunto del material probatorio, esa necesaria información.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

Al no haber formulado alegaciones la recurrida tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 68/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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