ATS, 20 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1105 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CEL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1105/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D.ª Josefa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 802/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.
El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D.ª Josefa, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., se personó en calidad de parte recurrida.
Mediante providencia de 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no formuló alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.5.º LEC), por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.
El litigio, que versa sobre acción individual de nulidad de cláusula suelo, interpuesta por la garante real (hipotecante) contra la entidad prestamista, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en primera instancia, que fue confirmada en la segunda.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.
El recurso se articula en dos motivos, si bien, se trata en realidad de un motivo único, pues el primero versa sobre la normativa que se entiende infringida y el segundo sobre el interés casacional que se invoca, lo que supone ya una defectuosa formulación en cuanto a la estructura del recurso.
Se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 3, 8, 82 y 87 de la LCGC en relación con el art. 10 LGDCU, y se invoca la modalidad casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, con cita de la SAP Madrid (Sección 14.ª) de 28 de junio de 2013, SAP Cantabria (Sección 4.ª) 620/2013 de 20 de diciembre y Auto de esta Sala de 24 de junio de 2015 (Rec. casación 639/2014).
Se alega que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por otras audiencias provinciales al no considerar adherente al hipotecante no deudor, condición que ostenta la demandante.
Formulado en tales términos, el recurso debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional en relación con la modalidad invocada de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC).
Esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, que para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple la recurrente, quien no cita dos sentencias que se opongan a la recurrida y que procedan de una misma sección, ni siquiera de una misma Audiencia, citándose, además, un auto -que no sentencia- de esta sala cuando ni siquiera se ha invocado la modalidad casacional de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Es por lo anterior que el recurso de casación debe ser inadmitido.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado quinto deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa presentó contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 802/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.
-
Declarar firme dicha Sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.