ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3272 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3272/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aristo Pharma Iberia, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 210/2019, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1545/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 322/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago presentó escrito, en nombre y representación de Aristo Pharma Iberia, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Felipe Juanas Blanco, presentó escrito, en nombre y representación de Simbec Ibérica, S.L, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia, propiedad industrial, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primero se alega infracción del art. 69.1 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973 (CPE), en relación con el artículo 60.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aplicable al presente caso por razones temporales. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 598/2014, de 7 de noviembre y STS n.º 223/2015, de 29 de abril.

Expone que la sentencia recurrida realiza el juicio de infracción con vulneración de dichos preceptos legales y en clara oposición a la jurisprudencia que los interpreta, conforme a los cuales el juicio de infracción ha de comportar un juicio de comparación entre lo que la patente reivindica tal como fue concedida, según su correcto alcance, y la realización cuestionada. Añade que, en el presente caso, siendo la patente europea EP 1944028 titularidad de la recurrida, validada en España con el número de patente española ES 2380229, una patente de producto, debió comprender únicamente una comparación de las reivindicaciones de dicha patente con los productos supuestamente infractores (es decir, con los productos realmente comercializados por mi representada bajo las denominaciones Ebastina Aristo 10 mg. Comprimidos recubiertos con película EFG y Ebastina Aristo 20 mg. Comprimidos recubiertos con película EFG, que son los que motivan la interposición de la demanda), pero nunca extenderse, como entiende ha hecho la sentencia recurrida, ni al proceso de fabricación de estos productos, ni a los hipotéticos bienes que se derivarían de seguirse por mi representada un proceso de fabricación concreto, al no tratarse la patente de la recurrida de una patente de procedimiento. Finaliza afirmando que la sentencia recurrida ha realizado un juicio de infracción, en su aspecto comparativo, que se aparta de las reglas legales y jurisprudenciales y que cabe calificar de arbitrario o, cuando menos, fruto de un error notorio.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 26 y 60.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y los arts. 84 y 69.1 del Convenio

sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, del que España (CPE), y su Protocolo de Interpretación. Invoca, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 223/2015, de 29 de abril, STS n.º 946/1993, de 19 octubre, STS n.º 234/2007, de 1 marzo, y STS n.º 309/2011, de 10 de mayo. Expone que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el contenido de la reivindicación 1.ª de la patente europea EP 1944028 titularidad de la recurrida, validada en España con el número de patente española ES 2380229, otorgándole un alcance distinto del que les corresponde según tales preceptos.

Finalmente, en el tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 60.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y el art. 69.1 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973. Considera infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS n.º 598/2014, de 7 de noviembre y la STS n.º 223/2015, de 29 de abril. Expone que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad y error notorios, al atribuir a la afirmación que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas hace en su Informe, según la cual la amplitud del pico de calor podría ser compatible con la formación de una dispersión matricial del principio activo con los excipientes, una fuerza y valor probatorio que, objetivamente, no tiene, pues de la afirmación de un mero poder ser, no puede derivarse lógica e inevitablemente el ser.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir].

En relación la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la interpretación del alcance de la protección de la patente, hemos reiterado recientemente ( STS n.º 504/2021, de 7 de julio), lo dicho en la STS n.º 598/2014, de 7 de noviembre:

"[...] Interpretación del alcance de protección de la patente. Bajo el marco jurídico que regula la patente nacional y la europea, las reivindicaciones cumplen una doble función: de una parte, definen el objeto para el que se solicita la protección, conforme a los arts. 84 CPE y 26 LP, indicando para ello las características técnicas de la invención necesarias para ejecutar el procedimiento o definir el producto en que consiste la invención, y que permiten resolver el problema técnico anunciado en la memoria descriptiva; y de otra, determinan la extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente, de acuerdo con los arts. 69.1 CPE y 60.1 LP, tomando en consideración la descripción y los dibujos.

" Esta segunda función, de delimitar el ámbito de exclusiva de la patente, es esencial para juzgar sobre la violación de la patente. Si partimos de la consideración de que una patente protege tantas invenciones como reivindicaciones tiene, para determinar si se ha producido invasión de la exclusiva será preciso interpretar la reivindicación o reivindicaciones afectadas, a fin de conocer su sentido técnico y jurídico relevante, y así poder determinar el alcance de la protección que otorga la patente; y, ello sentado, una comparación entre lo que la patente reivindica tal como fue concedida, según su correcto alcance, y la realización cuestionada.

" Como hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 466/2013, de 12 de julio, de acuerdo con la norma legal (el art. 69.1 CPE y el art. 60.1 LP), el alcance de la protección que otorga la patente estará determinado por el contenido de las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas y conocer su contenido.

" Con el fin de aclarar las dudas surgidas sobre el alcance de esta interpretación, el art. 1 del Protocolo Interpretativo del art. 69 CPE proporciona un poco más de precisión a la interpretación del alcance que debe reconocerse a las reivindicaciones (...): el art. 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El art. 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante y un grado razonable de certidumbre a terceros (...).

" De este modo, el objeto de la interpretación es el contenido de las reivindicaciones (arts. 26 y 60.1 LP) o, lo que viene a ser lo mismo, el tenor de las mismas (art. 69.1 CPE), porque éstas definen el objeto de la invención y la extensión de la protección. Sin embargo, la descripción y los dibujos deben tenerse en cuenta en la labor interpretativa, para determinar su contenido. Esto equivale a decir que la interpretación es necesaria en todo caso.

" No se trata de una interpretación meramente literal, o estrictamente literalista (como indica el primer inciso del Protocolo, que descarta una opción extrema), sino que se acepta un criterio espiritualista, en la búsqueda del verdadero significado del contenido de la reivindicación, más allá de las palabras empleadas; lo que no ha de impedir que se alcance un resultado más estricto que el que resulta de éstas.

" Lo anterior no implica asumir un criterio voluntarista o subjetivo, pues a la hora de extraer el sentido técnico y jurídicamente relevante de las reivindicaciones, debe evitarse la concepción de éstas como una mera pauta o línea directriz de tal manera que lo relevante sea lo que el titular de la patente haya querido proteger.

" La interpretación debe ser básicamente objetiva, pues se trata de identificar y situar una invención en el estado de la técnica, y ello ha de hacerse a partir de la declaración de ciencia que constituyen las reivindicaciones [...]".

En el caso, la recurrente afirma que el juicio comparativo se ha realizado no entre la realización cuestionada, sino con una realización ideal, la contenida en las autorizaciones de comercialización concedidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios n.º 68281 y 68280, con las denominaciones respectivas de Ebastina Aristo 10 mg. Comprimidos recubiertos con película EFG y Ebastina Aristo 20 mg. Comprimidos recubiertos con película EFG.

Ello no es así. La sentencia recurrida, tras delimitar el alcance de la protección alcanza su convicción, entre otros elementos probatorios, merced al informe pericial del Sr. Benedicto, el cual emplea como elemento de análisis un comprimido de ebastina Aristo. Si, efectivamente, la sentencia hace referencia a la realización derivada del procedimiento contenido en las autorizaciones de comercialización concedidas por la AEPMPS, ello es porque la propia recurrente afirma que su producto es realizado conforme dichas autorizaciones, según fueron modificadas para separarse de las autorizaciones n.º 68281 y 68280, circunstancia esta que la sentencia no considera probada.

En cuanto al motivo segundo, la recurrente asevera que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial arriba expuesta en relación con la interpretación del alcance de la protección de la patente, al afirmar que la sentencia recurrida sostiene que, conforme la reivindicación primera, la ebastina se puede dispersar, en una fase sólida, en una matriz no sólo con tensioactivos no iónicos, sino también con los otros excipientes, cuando en realidad, lo reivindicado es exclusivamente una matriz donde la ebastina se dispersa en una fase sólida, en el tensioactivo no iónico, esto es, en un único y específico excipiente.

Ello no es así. La sentencia recurrida, no realiza dicha interpretación, partiendo la recurrente de una premisa errónea. En palabras de la Audiencia (Fundamento de Derecho Tercero):

"[...] No podemos compartir, en consecuencia, las alegaciones efectuadas por la apelada por las que mantiene que, en su caso, la dispersión sólida de la ebastina se produciría con todos los excipientes -y no sólo con el Gelucire- de modo que en la matriz no se respetarían las proporciones de ebastina y del tensioactivo no iónico (Gelucire), lo que constituye uno de los elementos objeto de la primera reivindicación, al no alcanzar la ebastina ni el Gelucire la proporción del 10% del total del peso de la matriz, que estaría integrada por todos los excipientes junto con la ebastina [...]".

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el 483. 2. 2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Como hemos reiterado recientemente, en la STS 461/19, de 3 de septiembre:

"[...] En cualquier caso, la denuncia que se plantea en los dos motivos del recurso de casación referidos al error en la valoración de la prueba es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017) [...]".

En este sentido, si bien por la parte recurrente se invoca la supuesta infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, al igual que la doctrina jurisprudencial invocada, lo cierto es que en el desarrollo del motivo lo que se plantea es una disconformidad de la recurrente con la valoración efectuada por la Audiencia de la prueba pericial, en particular, del informe del Sr. Benedicto, lo que constituye una cuestión procesal ajena al ámbito de la casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aristo Pharma Iberia, S.L., contra la sentencia n.º 210/2019, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1545/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 322/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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