ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3416 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3416/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Procesoil, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 269/2018, dimanante del juicio ordinario nº 625/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Fariñas Sobrino, en nombre y representación de Procesoil, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de junio de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Couce Vidal, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de junio de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 2021 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2021. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso Ence Energía y Celulosa, S.A. y Celulosas de Asturias, S.A. (CEASA) interponen demanda contra Procesoil, S.L. en la que pretende el pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada apelante del contrato de suministro de fuelóleo que vinculaba a las partes. Basa la demandante su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en la relación jurídica que vinculaba a las demandantes con la demandada, un contrato perfeccionado de suministro de fuelóleo durante el primer semestre del año 2017 a razón de tres cisternas semanales, siendo el precio por tonelada de combustible, procedente de la destilación del petróleo, de 160,00€ tonelada, fijándose como condición de pago 60 días desde la fecha de factura que coincidirá con la fecha de entrega a Ence. De este modo, refiere la parte actora que la demandada incumplió su obligación de suministro en tanto que cesó de manera definitiva y total en el suministro convenido desde la séptima semana de 2017 (6 al 12 de febrero de 2017) por el rechazo de Ence a la modificación del precio, desentendiéndose completamente del acuerdo de 25 de enero de 2017 suscrito. En consecuencia, sobre la base este incumplimiento refiere que se le han producido unos daños y perjuicios que cuantifica: respecto de la mercantil Ence en la suma de 64.105,42€; y respecto de la mercantil Celulosas, S.A. en la suma de 118.530,61€. Cantidades que calcula en atención al sobrecoste, que refiere asumido, para cubrir sus necesidades de suministro de fuelóleo servido por terceros ajenos a la relación jurídica controvertida.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En concreto alega la falta de legitimación activa de Celulosas Asturianas, S.A. para ser parte en este litigio, y por ende la pasiva de la demandada en tanto dicha entidad no forma parte de la relación jurídica litigiosa. Inexistencia de incumplimiento por parte de Procesoil por cuanto Ence no asumió frente a Procesoil una aceptación de la oferta. Y, por último, existió un previo incumplimiento de Ence de las condiciones contenidas en la oferta.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por Celulosas Asturianas, S.A. y estima la demanda presentada por Ence Energía y Celulosas, S.A., declarando que Procesoil, S.L. incumplió con respecto a Ence Energías y Celulosas, SA el acuerdo de 16 [25] de enero de 2017, condenando a la demandada a pagar a Ence Energía Celulosas, S.A. la cantidad de 64.105,42€ más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago. Dicha resolución, tras apreciar la falta de legitimación activa de Celulosas Asturianas, S.A., tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de un incumplimiento esencial por la parte demandada, considerando que no se ha producido el recíproco incumplimiento que, con el mismo carácter, esta parte imputa a la demandante.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante, Celulosas Asturianas, S.A. y por la parte demandada, Proceloil, S.L., formulándose impugnación por Ence Energía y Celulosas, S.A., lo que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima los recursos de apelación interpuestos y estima la impugnación, revocando en parte la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento de costas, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado. A fin de fundamentar este fallo la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, señala lo siguiente:

"[...] En el presente caso, como bien y motivadamente aprecia la sentencia apelada, es un hecho probado y sustancialmente incontrovertido que la demandada apelante incumplió la obligación contraída de suministrar regularmente fuelóleo a la actora durante el primer semestre del año 2017, ya que dejó de realizar el suministro de combustible en la semana del 6 al 12 de febrero de este año, desatendiendo la programación prevista al efecto, y no lo reanudó en todo el período de tiempo contratado, habiendo remitido la demandante una comunicación a la demandada, el 16 de febrero de 2017, en la que se denunciaba esta situación de incumplimiento y se le pedía que la corrigiera, lo que la vendedora no hizo. Previamente y con fecha 7 de febrero de 2017, la demandada había propuesto a la actora una nueva oferta de fuelóleo para el primer semestre de 2017 que modificaba la anterior, objeto del contrato de suministro perfeccionado entre las partes y cuyo cumplimiento se había iniciado ya, en el sentido de incrementar el precio del combustible a 178 euros por tonelada, lo que no fue aceptado por la compradora. Por ello, hay que entender que la causa determinante de la cesación en el suministro de fuel por la demandada se debió al hecho de que esta parte no estaba dispuesta a seguir suministrando combustible al precio acordado de 160 euros por tonelada sino a otro superior, y a que la demandante no aceptó la modificación del contrato y la elevación de precio planteada unilateralmente por la demandada, como así lo entendía y expresaba la compradora en su referida comunicación de 16 de febrero de 2017, con independencia que, al margen del contrato y con un precio más alto que el pactado, se hubiera formalizado algún pedido más entre las partes. De acuerdo con estas premisas, es evidente que la demandada incurrió en un incumplimiento esencial e injustificado del contrato, que frustra la finalidad económica del negocio celebrado por las partes.

Frente a esta situación de propio incumplimiento, la demandada apelante opone el recíproco incumplimiento de la demandante, referido a las condiciones de pago del precio estipulado, que eran de "60 días desde fecha factura que coincidirá con la fecha de entrega en Ence", alegando la existencia de retrasos en el pago. Sin embargo, como también aprecia razonablemente la sentencia recurrida, lo cierto es que, cuando la demandada deja de realizar el suministro de combustible y la actora le exige el debido cumplimiento de su obligación, el 16 de febrero de 2017, según ha quedado expuesto, no se había producido, ni podía tampoco producirse, ningún incumplimiento previo por la compradora de dichas condiciones de pago del combustible hasta entonces suministrado, puesto que las cisternas se habían entregado en la planta de la actora durante los primeros días de febrero, y no habían transcurrido todavía los 60 días del plazo previsto en el contrato, contados desde la fecha de la factura coincidente con la entrega. Es por ello que, de haber existido algún retraso puntual en el pago del precio, tal dilación habría tenido lugar en una fecha posterior al momento en el que la demandada incumplió su obligación, por lo que carece de relevancia a los efectos pretendidos, y no puede en absoluto servir de justificación o de causa que impida apreciar este incumplimiento esencial de la vendedora. Además, la forma y el momento del pago no parece haber sido un elemento esencial el contrato, y la conducta de los contratantes no es reveladora de que su intención fuese conferirle ese carácter, con efectos resolutorios en caso de incumplimiento, como lo demuestra su actitud flexible ante el cumplimiento mas o menos estricto de las condiciones de pago por la demandante, tanto antes de celebrarse el contrato litigioso, en el curso de la relación comercial con similar objeto que las partes venían manteniendo desde 2016, como con posterioridad al mismo, siendo así que la primera mención que hace la demandada a un incumplimiento de la actora es en la comunicación de fecha 27 de marzo de 2017, que precisamente da respuesta a un nuevo requerimiento de la compradora de 17 de marzo de 2017, para que la vendedora restablezca el suministro y cumpla sus obligaciones, pero no se refiere a ningún retraso en los pagos, dado que hasta entonces no se habían producido, sino al desacuerdo de la remitente con la práctica de la actora de agrupar todos los suministros del mes en uno y enviar un solo número de pedido para emitir la factura correspondiente. [...]"

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Procesoil, S.L.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.100, 1.124 y 1.196.4º del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la excepción de incumplimiento contractual, y la posibilidad de que dicha excepción pueda enervar la reclamación de la contraparte contractual, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala números 89/2013, de 4 de marzo, 294/2012, de 18 de mayo y 1284/2006, de 20 de diciembre, 772/2012, de 20 de diciembre, 30/2013, de 12 de febrero, 89/2913, de 4 de marzo, 645/2013, de 4 de noviembre, 156/2016, de 15 de marzo, y 615/2016, de 10 de octubre. A lo largo del motivo la parte recurrente procede a revisar toda la prueba practicada, fundamentalmente la documental y testifical para concluir que la parte demandante incumplió sus obligaciones lo que le impide exigir el cumplimiento de la parte hoy recurrente y el cumplimiento por su parte de todas sus obligaciones.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 218 y 217 LEC, denunciando que la sentencia recurrida no ha realizado el más mínimo análisis de la prueba documental aportada, faltando la motivación relativa a la cuantificación de la indemnización.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el único motivo en que se articula el recurso de casación, afirma que la parte demandante incumplió sus obligaciones lo que le impide exigir el cumplimiento de la parte hoy recurrente y el cumplimiento por su parte de todas sus obligaciones, examinando a tal fin la prueba practicada, en especial la documental y testifical, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en su Fundamento de Derecho Primero, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la existencia de un incumplimiento esencial por la parte demandada hoy recurrente, considerando que no se ha producido el recíproco incumplimiento que, con el mismo carácter, esta parte imputa a la demandante, por cuanto de haber existido algún retraso puntual en el pago del precio, tal dilación habría tenido lugar en una fecha posterior al momento en el que la demandada incumplió su obligación, por lo que carece de relevancia a los efectos pretendidos, y no puede en absoluto servir de justificación o de causa que impida apreciar este incumplimiento esencial de la vendedora.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Procesoil, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 269/2018, dimanante del juicio ordinario nº 625/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR