SAP A Coruña 175/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:991
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución175/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2017 0003475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2017

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: ENCE ENERGIA Y CELULOSAS S.A. /ENCE)

Procurador: LUIS COUCE VIDAL

Abogado: ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 175/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 269/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 625/2017, seguido entre partes: Como APELANTE/ IMPUGNADO: PROCESOIL SL, representada por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO, como APELANTE: CELULOSAS DE ASTURIAS SA (CEASA); como APELADO/IMPUGNANTE: ENCE ENERGIA Y CELULOSAS SA (ENCE), representado por el Procurador Sr. COUCE VIDAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con desestimación de la demanda presentada por CELULOSAS DE ASTURIAS, SA y con estimación de la presentada por ENCE ENERGÍA CELULOSAS, SA representadas, ambas, por el Procurador de los Tribunales Sr. Couce Vidal, contra la entidad mercantil PROCESOIL, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fariñas Sobrino, en consecuencia debo declarar y declaro que PROCESOIL, SL incumplió con respecto a Ence Energías Celulosas, SA el acuerdo de 16 [25] de enero de 2017, condenando a PROCESOIL, SL a pagar a ENCE ENERGÍA CELULOSAS, SA la cantidad de 64.105,42€ (sesenta y cuatro mil ciento cinco euros con cuarenta y dos céntimos), y ello con los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.

En cuanto a las costas no ha lugar a la condena en costas a la parte demandada, Si bien condenando a CEASA al pago a la demandada Procesoil de las costas causadas respecto de las pretensiones indemnizatorias desplegadas por ella frente a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROCESOIL SL Y CELULOSAS DE ASTURIAS SA (CEASA) que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de ENCE, se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, PROCESOIL S.L., contra la sentencia que estima la demanda interpuesta contra ella por la actora, ENCE ENERGÍA Y CELULOSAS S.A. (ENCE), en la que pretende el pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada apelante del contrato de suministro de fuelóleo que vinculaba a las partes, se fundamenta sustancialmente en la errónea valoración de la prueba, e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras apreciar el incumplimiento contractual esencial en el que ha incurrido la demandada, considerando que no se ha producido el recíproco incumplimiento que, con el mismo carácter, esta parte imputa a la actora, condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 64.105,42 euros en concepto de indemnización. No se discute en la apelación la existencia ni la calif‌icación jurídica del contrato de suministro de fuelóleo celebrado entre las partes, en virtud de la oferta formulada por la vendedora a la compradora el 16 de enero de 2017, y la aceptación de la misma por ésta, con fecha 25 de enero de 2017, como tampoco el contenido del negocio, plasmado en dicha oferta y que obligaba a la demandada a suministrar a la actora dicho combustible durante el primer semestre del año 2017, a razón de tres cisternas semanales al precio de 160 euros por tonelada, siendo este acuerdo vinculante para las partes, de manera que la controversia planteada se centra básicamente en determinar si hubo un incumplimiento contractual esencial o resolutorio y si el mismo es imputable a una u otra parte.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017 y 15 de noviembre de 2018, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este

principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la f‌inalidad del contrato, de manera que tenga suf‌iciente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la f‌inalidad perseguida y con la facilidad o dif‌icultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación inhábil para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación, o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ). En def‌initiva, no basta cualquier incumplimiento de la otra parte contratante para producir el grave efecto obstativo de la excepción, justif‌icativo del propio impago, el cual no puede basarse en un simple cumplimiento defectuoso, que pudiera dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 14 julio 2003, 9 diciembre 2004, 5 julio...

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