ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2694/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2694/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 435/2019 seguido a instancia de D. Ezequiel contra el Servicio Público de Empleo (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Adela Cervantes Luque en nombre y representación de D. Ezequiel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

La cuestión planteada en el presente recurso es si era recurrrible en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró conforme a derecho la resolución del SPEE declarando una percepción indebida de prestaciones por desempleo de 576,68 euros por el periodo de 20 de diciembre de 2016 a 30 de marzo de 2017 y el motivo de incompatibilidad con incapacidad permanente total.

En la sentencia recurrida consta probado que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total con efectos económicos del 20 de diciembre de 2016. El 5 de julio de 2016 el SPEE le había reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo. Por otra resolución de 18 de abril de 2017 se acordó la baja en el subsidio con fecha 20 de diciembre de 2016 por incompatibilidad con la pensión de incapacidad permanente total. La reclamación previa fue desestimada. La resolución impugnada en la demanda origen de las presentes actuaciones declaró una percepción indebida de prestaciones por importe de 576,68 euros. En la instancia se desestimó la demanda. La sala de suplicación se plantea en primer lugar su propia competencia funcional para conocer del recurso de tal clase y decide inadmitirlo por falta de cuantía conforme al art. 192.4 LRJS, al disponer que se en los procedimientos de Seguridad Social se atenderá al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración. Y considera evidente que no se trata de un procedimiento prestacional sino de impugnación de una resolución administrativa sancionadora en materia de Seguridad Social ( art, 2 s) LRJS).

El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia impugnada coincidente con la doctrina unificada por la STS/4ª de 19 de enero de 2021 (rcud. 3478/2017) y las que en ella se citan de 11 de mayo de 2018, del Pleno, y 12 de julio de 2018, entre otras. En esas sentencias se declara la incompetencia funcional de la sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase en un proceso sobre impugnación de una resolución del SPEE extinguiendo el derecho al subsidio de desempleo y reclamando el reintegro en cuantía inferior a 3.000 euros. La doctrina de la Sala Cuarta se resume en el siguiente párrafo:

En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, el artículo 192.4 LRJS dispone que "En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora". Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Esa es la doctrina de la Sala expresada en la sentencia del pleno de 11 de mayo de 2018, Rcud. 1800/2016 (reiterada, posteriormente, en múltiples sentencias, por todas: SSTS de 12 de julio de 2018, Rcud. 883/2017) en la que señalamos que "en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del artículo 191.2 g LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del artículo 192 LRJS , en el que se dice que Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo"

.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Adela Cervantes Luque, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 33/2020, interpuesto por D. Ezequiel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 435/2019 seguido a instancia de D. Ezequiel contra el Servicio Público de Empleo (SPEE), sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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