ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4214/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4214/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2019 aclarada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 973/2018 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Cerdá Forés en nombre y representación de D. Gumersindo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción planteado en el presente recurso se refiere a que la valoración de las dolencias en caso de revisión por agravación debe efectuarse de todas en su conjunto y no valorarse por separado.

Al demandante en las actuaciones se le reconoció por sentencia una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador, con unas dolencias de lumboartrosis con hernia discal L5 S1 intervenida en 1997, disectomía y artrodesis. Solicitó la revisión de grado por agravación, presentando en la actualidad un cuadro clínico de discartrosis lumbosacra intervenida en 1997 con persistencia de dolor de características mecánicas, sin evidencia de radiculopatía, cardiopatía isquémica crónica con afectación de tres vasos y colocación de stents, disnea actual de clase III de la NYHA (II-III), alcanzando en prueba de esfuerzo los 6 METS. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que si bien ha aparecido una dolencia nueva, la cardíaca, no incapacita para el ejercicio de tareas livianas y sedentarias asumiendo en tal sentido el examen pormenorizado de tal dolencia por el juez de instancia.

El recurrente ha elegido de contraste la STS/4ª, del Pleno, de 4 de noviembre de 2004, recurso 1045/2003. En este caso el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de peón agrícola. Instada la revisión de grado, el juez de lo social le reconoció una incapacidad permanente absoluta al valorar también unas secuelas derivadas de enfermedad común, declarando responsable a la mutua del pago del 55% de la prestación y al INSS del otro 45%. En suplicación se confirmó la sentencia, por lo que el INSS recurrió en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 138.3 LGSS con fundamento en que la declaración invalidez permanente absoluta requería la situación de alta o asimilada al alta o en otro caso una carencia de quince años cotizados, una quinta parte dentro de los últimos diez años, lo cual no cumplía el beneficiario que no había vuelto a trabajar desde la inicial declaración de incapacidad permanente. La Sala Cuarta desestima el recurso argumentando que "no cabe extender las exigencias de los requisitos de alta y cotización una vez considerado el resultado de la revisión por agravación como un todo en el contexto de la patología afectante".

La sentencia recurrida examina el efecto invalidante del nuevo cuadro clínico residual del actor comparándolo con el que determinó la declaración de incapacidad permanente total para decidir si ha producido la agravación que justifica un mayor grado de invalidez, derivada en todo caso de enfermedad común; mientras que la sentencia de contraste reitera la doctrina de que el estado de salud que menoscaba la capacidad para el trabajo es una situación unitaria que debe valorarse globalmente, en relación con un supuesto en el que confluyen dolencias derivadas de accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común y a los efectos del eventual cumplimiento de los requisitos de las contingencias comunes.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en el oportuno trámite porque las cuestiones debatidas son diferentes. En la sentencia recurrida se plantea un problema de revisión de grado por agravación de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para lo cual han de compararse las secuelas determinantes de ese grado de incapacidad con las padecidas al tiempo de la revisión y determinar las limitaciones funcionales que comportan. En la sentencia de contraste el actor solicita la revisión de una invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo por padecer unas dolencias nuevas de origen común, siendo el objeto de la unificación doctrinal si es preciso en este caso cumplir los requisitos de alta y cotización exigidos para reconocer una incapacidad permanente derivada de contingencias comunes. La Sala Cuarta reitera la doctrina del examen conjunto de dolencias. Tanto los supuestos de hecho, como los fundamentos de las pretensiones y los problemas planteados son distintos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Cerdá Forés, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1138/2020, interpuesto por D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2019 aclarada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 973/2018 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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