ATS 937/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2021
Fecha09 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 937/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 71/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 71/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 937/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha diez de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 486/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2465/2018, en la que se condenaba a Modesto, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la víctima Leonor. durante un tiempo de diez años, y la prohibición de comunicar con la víctima Leonor. por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de diez años. Las penas de prohibición de aproximación y comunicación deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión. Asimismo, se le impone la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y se condena al acusado a que, en vía de responsabilidad civil derivada del delito de violación, abone a la víctima Leonor. la cantidad de 4.000 euros por el daño moral causado a la misma, que devengará desde la fecha de la sentencia los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, la citada sentencia condenaba a Modesto como autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diría de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y se le condena a que, en vía de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones, abone a la víctima Leonor. la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas a la misma, que devengará desde la fecha de la sentencia los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Modesto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha diez de diciembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Javier Libanio Cervera Rodríguez, actuando en nombre y representación de Modesto, alegando como motivo infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse inaplicado el artículo 24 de la Constitución, en relación con la inaplicación de la eximente o atenuante de drogadicción ( artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal).

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Leonor., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por motivo infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse inaplicado el artículo 24 de la Constitución, en relación con la inaplicación de la eximente o atenuante de drogadicción ( artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal).

  1. Se sostiene que la denunciante incurrió en contradicciones; que según los informes médicos del Hospital Gregorio Marañón y los informes médicos forenses, la misma no presentaba ninguna lesión genital, y que tampoco consta que haya tenido ninguna afectación psíquica, ni haya estado sometida a tratamiento alguno.

    También se alega que el acusado estaba gravemente afectado por la bebidas alcohólicas y la cocaína ingerida, y que este hecho viene acreditado por las declaraciones de los testigos Celsa y Jose Daniel y de la propia víctima, que manifestó que el acusado "estaba fuera de sí, muy drogado" y que durante los hechos ingirió cocaína en dos ocasiones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, entre las 6:30 y las 7:30 horas del día 24 de noviembre de 2018, en las inmediaciones de la calle Canteras de Tilly de Madrid, el acusado, Modesto, nacido el día NUM000 de 1992 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se acercó a Leonor., nacida el NUM001 de 1999, a la que conocía del barrio y con la que había coincidido esa noche en un pub denominado "Trébol Disco", sito en la calle Calahorra.

    En tales circunstancias, Modesto cogió fuertemente de un hombro con una mano a Leonor. y, a continuación, y sin soltarla, procedió a esparcir cocaína sobre el capó de un coche y, tras esnifar parte de la sustancia y mientras la mantenía presa con una mano sobre el hombro de Leonor., procedió, contra la voluntad de esta última, a meterle la otra mano violentamente por debajo del vestido y entre la ropa interior y las medias, rompiéndose éstas, e introdujo uno o dos dedos en la vagina de Leonor., causándole en el transcurso de esas maniobras unas excoriaciones lineales en cara anterior de muslo izquierdo.

    A continuación, el acusado dio un empujón a Leonor., cayendo esta última al suelo de rodillas como consecuencia de dicho empujón, lo que le produjo unas excoriaciones irregulares en cara anterior de ambas rodillas, disponiéndose el acusado a esnifar más sustancia sobre el capó del coche y aprovechando Leonor. para salir huyendo a la carrera del lugar en ese momento.

    Las lesiones sufridas por Leonor. tardaron en curar quince días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

    En el recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es clara y persistente, sin contradicciones, no apreciando la existencia de móviles espurios o de venganza que disminuyan su credibilidad (considera el Tribunal Superior, como lo hizo primeramente la Audiencia, que carece de lógica la tesis de la defensa de que la víctima urdiera un plan para dar celos a Jose Pedro -con quien había roto su relación hacía meses, lo que también fue corroborado por la madre de la víctima- imputando un delito tan grave al acusado, respecto del que no hay razones para pensar en una enemistad).

    Igualmente, el Tribunal de apelación destaca la declaración de Jose Pedro, a quien la denunciante llamó, tras los hechos, para que bajase a la calle, y aquél declaró que cuando bajó vio a Leonor. con las medias rotas, y con sangre en las rodillas y en la parte interior de los muslos; así como el testimonio de la madre de la víctima, que manifestó que su hija llegó a casa acompañada de Jose Pedro y unos amigos, y le contó lo sucedido, aunque inicialmente mostró cierta reticencia a decírselo.

    También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que no desvirtúa las citadas pruebas el hecho de que la víctima no presentara lesiones genitales, pues los hechos no revelan una especial violencia para conseguir la introducción de los dedos en la vagina.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

  4. La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

    Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre que el recurrente tuviese afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos expuestos por la Sala Sentenciadora, apunta que lo máximo que pude darse por acreditado es que el acusado la noche de los hechos había ingerido alcohol y consumido cocaína, pero sin que resulte probado que se hiciese en cantidades suficientes como para dar lugar a una disminución relevante de sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.

    Lo que define el carácter mitigador de la atenuación no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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