ATS 856/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución856/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 856/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2039/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2039/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 856/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 66/2019, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1833/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, cuyo fallo dispone:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique, como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCUENTA Y CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad en caso de impago.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, así como el comiso de 30 euros aprehendidos procedente de dicha actividad ilícita, a los que se dará el destino legal, procediendo la devolución de los 470 euros restantes al titular del establecimiento en la fecha de los hechos, Ángel Jesús, con NIE NUM000.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Juan Enrique, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, en el Rollo de Apelación número 47/2021, cuyo fallo dispone:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS en nombre y representación de D. Juan Enrique.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Enrique, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Luisa Granados Bayón, formuló recurso de casación en el que alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por motivos de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos al estar fundados en semejantes razonamientos.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente en el primer motivo de recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4º LOPJ.

    De forma genérica denuncia la vulneración del referido derecho, ya que existe una "ausencia de análisis congruente y racional de la motivación fáctica que permita inferir su culpabilidad". Asimismo, sostiene que las declaraciones de los testigos (que no concreta) no debieron ser valoradas como pruebas de cargo.

    En el motivo segundo de recurso denuncia infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

    Sostiene que los hechos probados y la fundamentación jurídica son contradictorios y permiten cuestionar la tesis incriminatoria. Afirma que la referida tesis no se encuentra suficientemente acreditada, ya que él estaba trabajando en un Pub cuando los agentes actuantes entraron en él y le confiscaron 500 euros que estaban destinados a pagar los proveedores y en el hecho de que el testigo Baldomero (a quien se le intervino la droga fuera del establecimiento) no dijo en el plenario a quién se la compró.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, el día 22 de diciembre de 2017, sobre las 16:30 horas, el acusado Juan Enrique, se encontraba en el pub Gomorra, sito en la avenida de Alcoy de Benidorm, en el que trabajaba de camarero, y vendió al cliente Baldomero por 30 euros 0,23 gramos de cocaína, con una pureza de 86,2%, siendo el valor en el mercado de 26,72 euros. Al ser intervenida la sustancia al cliente cuando salía del establecimiento por agentes de la Policía Nacional, se intervino en el establecimiento la cantidad de 500 euros en billetes fraccionados de 50, 20, 10 y 5 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Con carácter previo debe realizarse una aclaración consistente en que el recurrente no discute la realidad del hallazgo objetivo de droga en los términos relatados en el factum, sino, tan solo, la suficiencia de la prueba de cargo relativa a su participación en los hechos por los que fue condenado y su racional valoración. A esta cuestión daremos respuesta concreta.

    La Sala de apelación dio respuesta, en su sentencia, a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación donde justificó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante, consistente, (i) en la prueba pericial de análisis de la droga ocupada demostrativa de su composición, peso y pureza, expresamente valorada por el Tribunal de instancia en su sentencia; (ii) en la declaración de los agentes actuantes quienes convinieron que interceptaron al comprador de la sustancia estupefaciente a que se refiere el factum de la sentencia a la salida del pub, quien, en ese momento, les dijo que la misma la había adquirido en su interior (del pub Gomorra), así como dio la descripción física y ocupación del vendedor (el recurrente, entonces camarero del pub); (iii) y en la propia declaración plenaria del adquirente de la droga, quien, si bien inicialmente en el plenario negó recordar quién fue la persona que se la vendió (dado el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la de celebración del juicio oral), como destaca la Sala de apelación, en aplicación del art. 714 LECRIM, se le recordó que en sede de Instrucción había afirmado que el recurrente fue la persona que le vendió la señalada droga, lo que justificó su valoración por parte del Tribunal de instancia.

    En este punto conviene destacar, respecto de la posibilidad de valorar la prueba testifical vertida en sede de Instrucción antes referida, que hemos dicho en STS 81/2018, de 15 de febrero 2018 entre otras, que "las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque su soporte probatorio en esa prueba sumarial. Muestra representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre: "Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas"".

    De conformidad con la prueba expuesta, la Sala de apelación justificó de forma racional que la prueba vertida en el plenario, tal y como afirmó la Sala de instancia, fue bastante a fin de concluir que el recurrente fue la persona que vendió al acusado la droga que se refiere el factum de la sentencia.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 675/2008, de 20 de octubre, que "la realización de actos de venta, son un hecho paradigmático constitutivo de la tipicidad descrita en el aludido art. 368 del Código Penal, como acto de tráfico mediante precio".

    La decisión merece nuestro refrendo. En el acto del plenario se practicó prueba de cargo y la misma fue racionalmente valorada de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

    Finalmente, advertimos que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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