STSJ Andalucía 1489/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1489/2021
Fecha15 Julio 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1489/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 706/2021, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén, en fecha 8 de enero de 2021, en Autos núm. 744/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Josef‌ina, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2021, con el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Doña Josef‌ina asistida del letrado Jose Luis Garcia Ramirez frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando la resolucion impugnada se condena al SEPE a que incorpore a la actora en el Programa de Renta Activa de Insercion con todas las consecuencias legales inherentes. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Josef‌ina, mayor de edad, nacida el NUM000 /1980, con DNI num NUM001 solicitó el 15/03/19 alta inicial en el programa de renta activa de insercion

Por resolucion de 17/05/19 se resolvio por el SEPE denegar la solicitud de incorporcion al programa de renta activa de inserccion al ser las rentas de la unidad familiar divididas por el numero de miembros que la componen incluida la solicitante superiores al 75% de Salario Minimo Interprofesional.

SEGUNDO

No conforme la actora presenta reclamacion previa el 5/06/19, que por resolucion de 30/08/19 se resuelve desestimando la misma.

TERCERO

La actora tiene un hijo de un matrimonio anterior disuelto por divorcio según sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Intancia y Familia num 6 de Jaen el 14/10/2015, convive con su actual pareja D. Lucio con el que tiene una hija en común Paulina nacida el NUM002 /16.

Conforme a consulta efectuada por el SEPE, D. Lucio presta servicios para el Ayuntamiento de Sevilla y en el mes de febrero de 2019 percibió unos ingresos de 407010 euros.

La actora percibe prestacion de seguridad social por haber sido declarada afecta de incapacidad permanente total, habiendo percibido, según IRPF 2017 la cantidad mensual de 625,34 euros.

CUARTO

En el acto de plenario el letrado del SEPE argumenta que tras la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019 el razonamiento de la resolución denegatoria debe modif‌icarse en base al fundamento QUINTO de la citada sentencia "El concepto a cargo, al que se ref‌iere la sentencia de contraste para justif‌icar la entrada como miembro de la unidad familiar a la pareja del solicitante, no unida por vínculo matrimonial, no permite entender que dicha pareja tenga esa condición por mucho que se encuentre vinculada a otro miembro de la misma, al ser su progenitor y estar obligado a prestarle alimentos ( art. 110 CC), ya que esta obligación, y a otros efectos que aquí no interesan por no haberse planteado, tendría su repercusión en la cuantif‌icación de las rentas de que dispone la unidad constituida por el solicitante y su hijo, computando como ingresos no solo los que el obtenga sino los que deba aportar el otro progenitor para el sustento del hijo que integra aquella unidad, si fuese el caso. En def‌initiva y en lo que ahora interesa, no procede incluir a este progenitor como miembro a efectos del cómputo de rentas como si de un cónyuge se tratase ya que ello solo es posible si ostenta esta condición, en la que existe la obligación de socorrerse mutuamente y compartir las responsabilidades domésticas y de alimentos ( art. 68 y 143 del CC)."; y en base al mismo entiende que si bien no entra en cómputo de la unidad familiar la pareja de hecho si debe incluirse los alimentos que deba la pareja al hijo en comun y dado que la pareja obtuvo unos ingresos en el mes de febrero de 2019 de 4070,10 euros la mitad de los mismos deben computarse como alimentos al hijo común de tal forma que los ingresos de la unidad familiar estarían constituidos por los de la instante, 625,34 euros y 2035,05 euros por alimentos al hijo común. El total de renta sería 2660,39 euros dividida entre 3 miembros de la unidad familiar (la solicitante y los dos hijos) supone un total de 886,79 euros que supera el 75% del SMI (675 euros).".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora, nacida el NUM000 de 1980, vio denegada su solicitud de incorporación al programa de renta activa de inserción por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de mayo de 2019, al considerarse que disponía de rentas que superaban el límite de rentas de la unidad familiar.

Interpuesta demanda en impugnación de aquélla, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de 8 de enero de 2021 estimó la misma, revocando la resolución administrativa dictada y condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a incorporar a la trabajadora al programa de renta activa de inserción con las consecuencias inherentes.

Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo

2.1 d) del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre. Pone de relieve que asumiendo que efectivamente, la pareja de hecho de la trabajadora no debería ser incluida en la unidad familiar a efectos del cómputo de integrantes de la misma ni de sus rentas, sí que debería incluirse sin embargo lo que debería aportar aquél para el sustento de la hija habida en común. A cuyo efecto deberían de computarse la mitad de los ingresos correspondientes al progenitor no solicitante.

El artículo 2.1 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre que regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dif‌icultad para encontrar empleo respecto de los requisitos necesarios para ser benef‌iciario del programa de renta activa de inserción: "d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.".

La interpretación del precepto de referencia ha sido establecida por la doctrina jurisprudencial, junto con el correlativo artículo 215 Real Decreto Legislativo...

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