STSJ Andalucía 2360/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2360/2021
Fecha08 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 861/2018

SENTENCIA NÚM. 2360 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 861/2018 seguido a instancia de D. Abel , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubio Mañas y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.400 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 26 de febrero de 2018, dictada en el expediente nº NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por el recurrente frente al acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Almería de la AEAT, de fecha 16 de octubre de 2017, que le impuso una sanción de 14.400 euros, reducida provisionalmente a 10.800 euros.

Dicha infracción tiene su respaldo en el acta-denuncia extendida por Agentes de la Guardia Civil de la PAFIP de Cabo de Gata, con fecha 24 de abril de 2017, en la que se hace constar el supuesto uso indebido de gasóleo bonificado en el vehículo tractor marca Case, modelo HX230, matricula I-....-WXR, con una potencia fiscal de 39,69 CV, propiedad del reclamante y conducido por éste, en el recinto de la empresa Unión Salinera de Cabo de Gata, realizando la actividad consistente en extracción de sal con una traílla.

En el acuerdo sancionador se reseña que, tras la realización de dos análisis y la emisión de los correspondientes dictámenes del Laboratorio de Aduanas, se constató que el producto analizado contenía el trazador y el colorante del gasóleo B, en las concentraciones establecidas en la Orden PRE/1724/2002. Y con esta base, los hechos fueron considerados constitutivos de infracción por la utilización indebida de gasóleo bonificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

Frente a lo resuelto por el TEARA - que confirmó el criterio de la AEAT- alega el recurrente la falta de motivación de la resolución sancionadora, por cuanto que se ha limitado a plasmar la ofrecida en la propuesta de resolución, sin fundamentar sobre la culpabilidad del supuesto infractor en el caso concreto, dando por sentado así que este elemento concurre en todo supuesto en el que exista el hecho típico y antijurídico.

SEGUNDO

En relación con la motivación de las resoluciones sancionadoras, debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Así lo ha declarado la Sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.

En ese mismo sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué...

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