STSJ Andalucía 2357/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2357/2021
Fecha08 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 899 / 2018

S E N T E N C I A NÚM. 2357 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Gollonet Teruel (ponente)

______________________________________________

En Granada a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso nº 899 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente D. Luis María representado por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendido por la Letrada Dª Patricia Isabel Fernández Orland y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Es parte codemandada la Administración autonómica andaluza, Agencia Tributaria de Andalucía.

La cuantía del recurso es 136.343,06 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2018, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 13 de febrero de 2019 se presentó la demanda y el día 22 de marzo de 2019 contestó la Administración demandada. La Administración codemandada contestó a la demanda el día 17 de mayo de 2019.

No se practicó prueba, ni se presentaron, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Expone el TEARA que el día 10 de junio de 2011 se otorgó escritura pública en la que D. Juan Pedro y Dª Adela donaron a cada uno de sus dos hijos D. Luis María y D. Aquilino el pleno dominio de 150 participaciones sociales de Francisco Salas e Hijos SL y la nuda propiedad de otras 150, donación a cada hijo que se valoraba en conjunto en 1.000.144,14 euros, de los que 578.118 euros correspondían a las participaciones donadas en pleno dominio y 422.026,14 euros correspondían a las participaciones donadas en nuda propiedad.

Se presentó autoliquidación con una base imponible de 1.000.144,14 euros, y una base liquidable de 10.001,44 euros, al aplicarse la reducción de mejor autonómica por adquisición de participaciones en entidades.

La liquidación girada por la Administración tributaria andaluza por importe de 136.343,06 se fundamenta en que el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, requiere para la aplicación de la deducción autonómica que el donante tuviese 65 años o más, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, o en grado de absoluta o gran invalidez, y que la donante (madre del donatario) no cumplía este requisito.

Se argumenta por el TEARA que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 declaró nulo el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo que reputaba una sola donación los casos de donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal, por lo que desde ese momento se practican dos liquidaciones distintas por la parte donada por cada cónyuge integrante de la sociedad de gananciales.

Y en este caso concreto, en la donación realizada por Dª Adela a favor de su hijo D. Luis María (recurrente en este proceso), la donante no cumplía con el requisito de tener más 65 años.

SEGUNDO

La parte recurrente, en síntesis, alega, que la Sentencia de 18 de febrero de 2009 anula el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no se pronuncia sobre el alcance y consecuencias que tal anulación tiene en relación con el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y que hay consultas vinculantes, como la V828-07 o la V2193-09, en las que se mantiene un criterio completamente opuesto al seguido por el TEARA y que refieren que basta que uno de los donantes tenga 65 años para que se pueda practicar la reducción.

Se argumenta que se infringe el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria, que hace referencia a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias, en la medida en que no se sigue el criterio de las consultas antes referidas lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Se aduce que el espíritu de la norma es favorecer la continuidad de las empresas y que la Administración no debe exigir requisitos no contemplados en la norma fiscal, por lo que la exigencia de que la madre del recurrente tenga que cumplir el requisito de la edad es "algo completamente injustificado, carente de sentido alguno y por completo contrario al espíritu de la norma reguladora" y de la jurisprudencia.

Por último se manifiesta en la demanda que se vulnera el artículo 9.3 de la Constitución por aplicar de forma retroactiva dos consultas vinculantes desfavorables y restrictivas de derechos individuales.

TERCERO

La Administración demandada entiende que...

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