STS 968/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2021
Fecha05 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2217/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 968/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Educación y Formación Profesional), representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 278/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de octubre de 2019, autos núm. 664/2019, que resolvió la demanda sobre Derechos Laborales Individuales interpuesta por Dª. Apolonia, frente al Ministerio de Educación y Ciencia.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Apolonia, representada y asistida por el letrado D. Julio Cristóbal Rosario Sosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con categoría profesional Profesor de Religión, antigüedad de 1/9/05 y percibiendo un salario mensual medio bruto no prorrateado de 1673,16 EUROS. (conforme)

SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo en las que se solicitaba se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio al devengo y a la retribución del Complemento de Formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

TERCERO.- Con fecha 7/2/17 y 12/4/19 la actora solicitó de la demandada el reconocimiento del complemento de formación (sexenios).

CUARTO.- La demandada, mediante resolución de 16/9/19 requirió a la actora para que aportara la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio.

QUINTO.- La actora acredita la realización de los cursos de formación que obran en el d. 1 del ramo de prueba de la demandada. En el período 22/4/06 a 16/7/2015 acredita 40 horas de formación homologadas.

SEXTO.- Si la actora ostentase derecho al complemento de formación (sexenios) por el período 1/10/13 a 30/9/19, se le adeudaría la cantidad total de 5470,37 euros y durante el período 1/2/16 a 1/10/19, 3.876,39 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Apolonia, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre DERECHOS CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Apolonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Apolonia, representada y asistida por el Letrado Julio Cristóbal Rosario Sosa, contra Sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº. 664/2019, sobre Derechos-cantidad, que revocamos y estimando íntegramente la demanda interpuesta contra el Ministerio de Educación y Ciencia declaramos el derecho de la demandante a percibir dos sexenios, que totalizan 5.470,37 euros en el periodo de 1.10.13 a 30.9.19 y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

TERCERO

Por la representación del Ministerio de Educación y Ciencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 13 de diciembre de 2017 (R. 1395/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Julio Cristóbal Rosario Sosa, en representación de la parte recurrida, Dª. Apolonia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de julio de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar, si para el reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente (sexenios) al profesorado de religión católica dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia constituye requisito imprescindible acreditar una formación específica (100 horas) a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación (MEC).

Hay que reseñar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, a cuya doctrina habrá que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para cambiar la doctrina de la Sala.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda de la actora absolviendo al Ministerio de Educación y Ciencia. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de 26 de mayo de 2020 (Rec. 278/2020), revocó la de instancia y estimando la demanda, reconoció el derecho de la actora a percibir dos sexenios por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2019, que totalizan 5.470,37 euros.

    Consta probado que la actora es profesora de religión, prestando servicios bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia con antigüedad de 1 de septiembre de 2005. La actora solicitó el reconocimiento de sexenios, requiriendo el Ministerio que aportara la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio, acreditando la actora 40 horas de formación homologadas.

    Argumenta la Sala para estimar la demanda presentada por la actora en que solicita el reconocimiento del derecho a la percepción de dos sexenios, que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de carrera. señala que el reconocimiento de sexenios responde a la voluntad de dar cumplimiento al fallo de las sentencias anteriormente mencionadas, tomando el Ministerio como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación, y si no se exigió acreditar formación, no puede justificarse negar el complemento por no acreditar formación. En definitiva, considera la Sala que el hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al sexenio.

  2. - Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ministerio de Educación y Ciencia, planteando como cuestión si a los efectos del cobro del complemento de formación o sexenio de los profesores de religión, es necesario que éstos acrediten la formación específica necesaria. Denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por lo dispuesto en el 160.3 y 5 LRJS, en relación con la STS 79/2016, de 9 de febrero, Rec. 152/2015 y en el artículo 29.3 ET, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las prestaciones complementarias del profesorado de Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de idiomas formuladas por profesores de religión, con la ORDEN EDU/2886/2011, de 20 de Octubre y la jurisprudencia de este Tribunal, que cita.

SEGUNDO

1.- Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 1395/2017), que desestimó la demanda en la que la trabajadora solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir el denominado complemento de formación permanente (sexenios), en las mismas condiciones que los interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Consta probado que la demandante prestaba servicios como profesora de religión y moral católica en centros públicos de enseñanza, reconociendo el Ministerio de Educación que la actora acreditó 70 horas de formación, pero rechazó la solicitud de reconocimiento de sexenios por no constar inscrita en el registro de formación permanente su participación en determinados proyectos formativos y porque el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que regula complemento de formación permanente, sexenios, establece que dicho complemento se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera docente, siempre que se acrediten durante dicho periodo 100 horas, como mínimo, de actividades de formación incluidas en programas homologados por el Ministerio. Ante la cuestión de si la actora cumple el requisito de haber participado en las horas de formación indicadas, se desprende que los cursos de formación convocados por la Junta de Andalucía no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos para el devengo de sexenios. En efecto, el art. 2 de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 2011 que regula las actividades de formación permanente del profesorado, establece las cualidades que deben tener las actividades formativas para tener la consideración de formación permanente, y las actividades convocadas por la Junta de Andalucía sólo pueden ser tenidas en cuenta a efectos del devengo de sexenios, cuando hayan sido homologadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que al carecer de homologación las actividades de formación alegadas por la actora, no puede reconocerse el complemento reclamado.

  1. - A juicio de la Sala, concurre la contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que, en con los hechos que constan probados, en ambas sentencias se está en presencia de profesores de religión del Ministerio de Educación, que no acreditan 100 horas de formación homologadas (la actora de la sentencia recurrida acredita 40 horas, y la de la sentencia de contraste 70 horas), pero que reclaman sexenios en aplicación de lo establecido en la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015). En relación con las pretensiones, en ambas sentencias se pretende el reconocimiento del derecho al percibo de sexenios a pesar de no acreditar 100 horas de formación homologada. Y, por lo que respecta a los fundamentos, en ambas sentencias las Salas se plantean y discuten si para tener derecho al percibo de sexenios en aplicación de lo establecido en la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015), es preciso acreditar las 100 horas de formación homologada.

Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho al complemento teniendo en cuenta que no debe exigirse formación para el percibo del sexenio, en la sentencia de contraste se deniega el complemento teniendo en cuenta que no se acreditan 100 horas de formación homologadas, al no poderse tener en cuenta los cursos a que refiere la actora y que no están homologados.

TERCERO

1.- Como se avanzó, la cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias (SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre otras) en las que sostuvimos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

  1. - En efecto, tal como expusimos en las referidas sentencias, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

  1. La finalidad del complemento. Así el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios. En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que "la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico".

    Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema. Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación prescribe que "la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros".

  2. La sinalagmaticidad de la remuneración. Conforme al artículo 26 ET "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena", por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

  3. El sentido de la equiparación. Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento). En efecto, nuestra STS 799/2019, de 21 de noviembre (rcud. 1315/2019) resume diversos pronunciamientos advirtiendo que "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa (SSTC 38/20017, de 15 de febrero y 51/2011, de 4 de abril)".

  4. La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento. Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( artículo 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 de febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (Por todas, STC 21/1992, de 14 de febrero). e) La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

  5. La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación. Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, hemos reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 de noviembre (Rcud. 1315/2017) y 288/2020 de 7 de mayo (Rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Educación, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la actora, con confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Educación y Formación Profesional), representado por el Abogado del Estado.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 278/2020.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de octubre de 2019, autos núm. 664/2019, que desestimó la demanda por Dª. Apolonia, frente al Ministerio de Educación y Ciencia.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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