STSJ Comunidad de Madrid 218/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución218/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0119088

Procedimiento: Asunto Penal 181/2021 (Recurso de Apelación 152/2021)

Materia: Estafa

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Leovigildo y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

SENTENCIA Nº 218/2021

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 152/2021 (ASUNTO PENAL 181/2021), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 302/2020, procedente de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada la procuradora D.ª ADELA GILSANZ MADROÑO, en nombre y representación de Patricio, Leovigildo, Pelayo y Remigio, asistidos por el letrado D. CLAUDIO DÍEZ-CANSECO NÚÑEZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, en autos Procedimiento Abreviado nº 302/2020, con el siguiente fallo: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Leovigildo, D. Pelayo, D. Remigio y D. Patricio del delito de ESTAFA por el que se les acusaba en las presentes actuaciones, acordando la devolución de todos los bienes decomisados y declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se revoque la sentencia y se declare la nulidad de la misma conforme a lo razonado en el recurso y se celebre nuevo juicio oral, ante órgano distinto al que dictó la resolución recurrida.

CUARTO

.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones a la procuradora D.ª ADELA GILSANZ MADROÑO, en la representación ya señalada, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 152/2021 (ASUNTO PENAL 181/2021) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"El día 6 de abril de 2017 D. Leovigildo, D. Pelayo, D. Remigio y D. Patricio se reunieron en el centro de negocios unicentro con las hermanas Lucía, que fueron acompañadas por su abogada y amiga Manuela para hablar de un inmueble que vendían en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, por la que se absuelve a D. Leovigildo, D. Pelayo, D. Remigio y D. Patricio del delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la defensa, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

CUARTO

La sentencia de instancia, de tenor absolutorio, es recurrida por el Ministerio Fiscal, solicitando se revoque la sentencia impugnada, declarando su nulidad y acordando la celebración de un nuevo juicio por un órgano judicial diferente al que dicta la sentencia recurrida.

Considera el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley, por arbitrariedad en la interpretación de la norma penal y de la prueba practicada, en relación con el delito de estafa en grado de tentativa del art. 250.1.5º, en relación con los arts. 248.1 y 16 y 62 del Código Penal, llevando al dictado de una resolución en la que tiene lugar la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes.

El relato de hechos probados se establece con omisión de una correcta valoración de la prueba practicada. No hace un relato claro y motivado del carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación de los acusados, que llevan a su absolución, siendo la valoración de la prueba arbitraria.

QUINTO

Ciertamente, como tiene señalado el Tribunal Supremo: "La ley 41/2015, de 5 de octubre, ... ha establecido una nueva regulación del recurso de apelación abriendo la posibilidad de que cuando se considere contraria a derecho una sentencia absolutoria se pueda invocar error en la valoración de la prueba e interesar la nulidad de la sentencia por "insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Atendido lo anterior, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. Cabe, en primer lugar, traer a colación el alcance de la función que se atribuye a este tribunal, en virtud del recurso de apelación.

    Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: "Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

    Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR