ATS, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1442/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1442/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 7 de julio de 2021, el Letrado D. Manuel Aguilar Romero, en nombre y representación de Dª Ramona, parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se sigue en esta Sala con el número de recurso1442/2020, solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS, la unión a los autos de un documento.

SEGUNDO

Del indicado escrito se dio traslado a la parte recurrente, Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que interesó la inadmisión del documento cuya unión pretende la recurrente, y al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que el documento cuya aportación se pretende, no debiera ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrida ha presentado ante este tribunal al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) una copia de la sentencia firme dictada por el TS de fecha 2 de junio de 2021, recurso 4259/2019, que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina semejante al de autos.

  1. - El art. 233 de la LRJS dispone como regla general la inadmisión de los documentos aportados en los recursos de casación y suplicación.

    No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

  2. - Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04, que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12) y que, en relación a las sentencias o resoluciones administrativas, establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto. Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

  3. - Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos.

SEGUNDO

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a inadmitir el mentado documento porque no resulta decisivo para la resolución del presente recurso de casación unificadora. El hecho de que esta sala haya dictado una sentencia resolviendo un recurso semejante al de autos, constituye en todo caso un precedente jurisprudencial, del que este tribunal puede apartarse siempre que justifique el cambio de criterio, por lo que no resulta decisivo para la resolución de este recurso, sin que concurra ninguno de los supuestos que, al amparo del art. 233 de la LRJS, permiten la aportación de documentos en casación, por lo que procede rechazar la pretensión de que se admita el documento aportado por la parte recurrida, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el documento aportado por la parte recurrida que deberá devolverse a la parte. Continúe la tramitación del recurso. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
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