ATS, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2021

Fecha del auto: 01/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1824/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AMM

Nota:

Resumen

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1824/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de febrero de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en cuyo fallo dijo:

SEGUNDO

Por la representación procesal de VIALEGIS ABOGADOS SLP se presentó escrito ante la Sala antes dicha, en la que se aportó resolución de la D.P. INSS de Barcelona, relacionados con la contingencia de la IT de la señora María Purificación, en el que solicitó su incorporación a los autos con base a lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS.

TERCERO

El 16 de junio pasado se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se dio traslado a las demás partes, así como al Ministerio Fiscal, para que realizaran las oportunas alegaciones.

CUARTO

La señora María Purificación se ha opuesto a la admisión del documento, por cuanto se trata de una resolución administrativa recurrida.

QUINTO

El 25-05-2021 se dictó decreto por la LAJ del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, mediante el que se tuvo por admitida demanda, interpuesta por la señora María Purificación contra la resolución de la DP INSS de Barcelona, referida en el antecedente segundo.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto, así mismo, a la admisión del documento referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El art. 233 LRJS dispone, como regla general, que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en fase de recurso extraordinario, como la casación y suplicación, "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

La doctrina seguida por esta Sala, desde la STS de 5 de diciembre de 2007, rec. 1928/04, y posteriores, en relación a las sentencias o resoluciones administrativas y los documentos que igualmente refiere el precepto, viene diciendo que la admisión de dichos documentos debe superar los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar" ( ATS de 6 de octubre de 2020, rcud 3606/2019).

  1. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, va a inadmitir el documento, por cuanto no cumple las exigencias del art. 233 LRJS, toda vez que se ha acreditado cumplidamente que la resolución administrativa, cuya inclusión se pretende, no es firme, puesto que ha sido impugnada por la demandante y la firmeza es el requisito básico para su admisión e impide considerar la relevancia que pudiera tener para la resolución del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir el documento aportado por el recurrente, que le deberá ser devuelto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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