ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1658/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1658/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 549/2018 seguido a instancia de D.ª Irene contra International Business Machines SA (IBM), Seguros Catalana Occidente SA y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de International Business Machines SA (IBM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2020 (Rec. 563/2019), revoca parcialmente la sentencia de instancia incrementando el importe que ha de abonar la empresa de 88.550,01 euros a 119.277,76 euros, resultado de descontar el valor total de rescate lo ya percibido por la actora, a saber, 214.866,13 euros, menos 95.588,37 euros, que da un total de 119.277,76 euros.

Consta probado que la actora prestaba servicios para International Business Machines SA (IBM), empresa que constituyó, en los años 70, el denominado Plan de Beneficios Voluntario, establecido como mejora voluntaria de la Seguridad Social. Tras publicarse el 14 de septiembre de 1992 un Plan Alternativo Individual, la empresa ofreció individualmente a sus trabajadores migrar, de forma voluntaria, del referido Plan Tradicional a un nuevo Plan de Aportación Definida, denominado Plan Alternativo, en el que los empleados podía elegir entre cualquier plan de pensiones individual existente en el mercado o un plan de ahorro individual, suponiendo la elección del Plan Alternativo la renuncia expresa al Plan Tradicional, adhiriéndose la actora al Plan Alternativo.

Los representantes de los trabajadores de la empresa presentaron demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2011, que estimó parcialmente la demanda, anulando las renuncias individuales al Plan Tradicional. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 confirmó dicha sentencia, aclarando, en el fundamento jurídico 11, que: 1) Los efectos de las renuncias al Plan Tradicional no podían afectar a los que ya no eran trabajadores de las empresas, por lo que la anulación producirá efectos ex nunc; 2) Los trabajadores en activo no tenían que devolver las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo, pero dichas aportaciones deberían ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización en el regreso del Plan Alternativo al Plan Tradicional, para que no se produjera un enriquecimiento injusto y una desigualdad respecto de los trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional.

Por Auto de 27 de febrero de 2015 de la Audiencia Nacional, se estimó parcialmente la demanda de ejecución promovida por CCOO, ordenando a la empresa a dejar sin efecto el Plan Alternativo e incorporar a todos los trabajadores al Plan Tradicional, debiendo llevar a cabo la regularización que procediera a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.

En atención a ello, la empresa y los trabajadores alcanzaron un Acuerdo, en cuya estipulación cuarta se dejaba constancia de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 (Rec. 47/2012), y como consecuencia de la existencia de discrepancias sobre la forma de regularización, decidieron someter a arbitraje la cuestión, dictándose Laudo Arbitral de 15 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de que la trabajadora extinguió su contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 ET, se le dio traslado por parte de la empresa de los derechos que le correspondían conforme al Plan de Beneficios Voluntario, firmando la trabajadora no conforme.

Presenta demanda la actora solicitando que se le ""reconozca la computabilidad de la antigüedad acreditada a efectos del PBV y la consiguiente obligación de abono de las diferencias reclamadas en el hecho octavo por importe de 134.960,44 euros más los intereses legales correspondientes, y subsidiariamente conforme al Laudo de 15 de diciembre dicho importe pasaría a ser de 109.802,40 euros, debiendo Catalana de Occidente estar y pasar por dicho reconocimiento".

Por sentencia de instancia, se estimó parcialmente la demanda. Se presenta recurso de suplicación por la trabajadora, para que se resuelva si al valor del rescate, menos lo ya percibido por la actora, debe descontarse, además, el importe de las aportaciones al Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, en el seno del Plan Alternativo Individual, de forma que si a 214.866,13 euros, se le descuentan los 95.588,37 euros ya percibidos por la actora, debe además descontarse los 3.737,75 euros que suponen las aportaciones al plan.

La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia que descontó dicha cantidad, por entender que en principio, y como presunción iuris tantum, todo lo que percibe el trabajador es salario en virtud de su carácter totalizador, siendo salario en especie y no mejora voluntaria de la Seguridad Social, puesto que así se establece respecto de las aportaciones a los planes de pensiones en la normativa tributaria extrapolable al orden social, de forma que no debieron descontarse del valor del rescate.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa International Business Machines SA, por entender que procede el descuento de las aportaciones al plan de pensiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013, ya que no puede entenderse que tengan naturaleza salarial.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2018 (Rec. 1160/2017), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por los actores.

Consta que los trabajadores prestaban servicios para IBM, empresa que tenía un Plan de Beneficios Voluntarios denominado Plan Tradicional, que se completaba con el denominado Plan de Beneficios Voluntarios, que preveía las condiciones en supuestos de jubilación.

Al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida, la sentencia deja constancia, en la resultancia fáctica de la demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO, de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2011, de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013, de las negociaciones entre empresa y representantes para regularizar las aportaciones realizadas al Plan Alternativo, y del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2015 por la que se estimó parcialmente la demanda de ejecución.

Consta igualmente que la empresa remitió a los trabajadores un correo en que informaba de que a partir del mes de abril de 2015 cesaban las contribuciones que la empresa realizaba al programa alternativo, así como el restablecimiento de los trabajadores afectados por el Plan Tradicional, procediendo la empresa a ampliar su capital y contratar un préstamo participativo, solicitando la empresa a los trabajadores afectados por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013, un correo electrónico solicitándoles que enviaran a la empresa la información de las cantidades que habían recibido bajo el programa alternativo, y la rentabilidad acumulada al objeto de poder calcular la regularización para poder restablecer en el Plan Tradicional a los empleados afectados, remitiendo un correo electrónico el comité de empresa, informando a los trabajadores que no tenían que remitir dicha información, de forma que ante la oposición del comité a que se facilitase los datos requeridos para la regularización, la empresa remitió nuevo correo electrónico a los trabajadores, solicitándoles información y anunciándoles cómo se iba a producir ésta, procediendo a la regularización de las pólizas y recurriendo a una consultora actuarial para determinar el tipo de interés que se aplicaría por defecto en la regularización en caso de que los trabajadores no proporcionasen información de las rentabilidades obtenidas.

Los trabajadores solicitaron su pase a la prejubilación que les fue reconocida.

Argumenta la Sala de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda, que no procede la indemnización por daños y perjuicios solicitada por los trabajadores en atención al tiempo transcurrido desde la solicitud del derecho a la prejubilación hasta su efectivo reconocimiento, y a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la disconformidad de los trabajadores con el criterio de regularización aplicado, que no procede acoger su pretensión teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo que estableció que debían deducirse de las renta y pensiones futuras las cantidades ya percibidas del plan alternativo que, una vez cuantificadas, debían ser actualizadas atendiendo a las rentabilidades obtenidas por los demandantes, información que fue requerida y no aportada, de ahí que bajo el asesoramiento de una consultora de pensiones, tuvieran en cuenta la rentabilidad de una cartera de inversión estándar de planes de pensión de empleo, utilizando índices que resultan legítimos y validos en defecto de acreditación de la rentabilidad real, sin que sea de aplicación el índice decidido en el laudo arbitral dictado el 15 de diciembre de 2016, no sólo por no pedirse en la demanda, sino por cuanto los actores no están incluidos en su ámbito.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias traen causa de demandas presentadas por trabajadores de IBM que discrepan de la forma de regularización como consecuencia de la incorporación al Plan Tradicional, haciendo referencia ambas sentencias a las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo dictadas en procedimiento de conflicto colectivo, por cuanto no existe identidad en el resto de hechos probados, y sobre todo, en las pretensiones de las partes, lo que hace que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda presentada por la trabajadora que rescata el plan tras la extinción de la relación laboral ex art. 41.3 ET, y en que pretende que no se le descuenten las aportaciones realizadas al plan por tratarse de percepciones salariales, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda presentada por los trabajadores jubilados, en que discrepan de la forma en que se produjo la regularización del plan. En atención a ello, la sentencia recurrida razona sobre la naturaleza de dichas aportaciones, y en particular sobre si tienen naturaleza salarial o no a efectos de determinar si procede el descuento de las cantidades rescatadas, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, éste se centra en si la forma de regularización ha sido correcta o no, teniendo en cuenta que la empresa solicitó a los trabajadores información necesaria para proceder a dicha regularización que no se entregó, debiendo contratar a una empresa externa para que hiciera los cálculos para determinar el tipo de interés que se aplicaría por defecto en la regularización en caso de que los trabajadores no proporcionasen información de las rentabilidades obtenidas, lo que hizo teniendo en cuenta la rentabilidad real de una cartera de inversiones estándar de planes de pensiones de empleo, utilizando diversos índices que la Sala entiende son legítimos. Por todo ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida procede a no descontar la cantidad aportada al plan, mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda de los trabajadores, en relación con la forma de regularización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que "no es necesaria la absoluta identidad en las circunstancias concurrentes en la sentencia recurrida y en la de contraste", lo que siendo cierto, sin embargo no permite la admisión del recurso cuando las diferencias entre las resoluciones comparadas son fundamentales, como es el caso, insistiendo en que debe admitirse el recurso puesto que existe identidad, pero realizando una argumentación similar a la realizada en la interposición del recurso, y con transcripción de parte de las sentencias que ya han sido examinadas detenidamente por esta Sala para apreciar la inexistencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal , en nombre y representación de International Business Machines SA (IBM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 563/2019, interpuesto por D.ª Irene, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 549/2018 seguido a instancia de D.ª Irene contra International Business Machines SA (IBM), Seguros Catalana Occidente SA y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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