STS 979/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/2021
Fecha06 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2464/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 979/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional (en su momento, de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 101/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), de fecha 25 de noviembre de 2019, recaída en autos núm. 591/2019, seguidos a instancia de D. Genaro, D.ª Milagros, D.ª Modesta, D.ª Natalia, D.ª Noelia, D.ª Ofelia, D. Hugo, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Ismael y D.ª Ramona contra el Ministerio de Educación y Ciencia, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El trabajador actor, don Genaro, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y una categoría profesional de profesor de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 6 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Modesta, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de febrero de dos mil seis y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a un sexenio-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 17 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Milagros, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de nueve de enero de dos mil nueve y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a un sexenio-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 29 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Natalia, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 41 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Noelia, ha prestado sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, entre el uno de septiembre de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, ambos inclusive, con una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación correspondiente a dos sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 57 actuaciones y diligencia final). La trabajadora actora, doña Ofelia, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de octubre de dos mil uno y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada no le reconoce derecho a devengar el complemento de formación; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 88 actuaciones y doc. demandada). El trabajador actor, don Hugo, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de nueve de noviembre de dos mil uno y una categoría profesional de profesor de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a dos sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 113 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Piedad, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a dos sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día treinta de junio de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 133 actuaciones y doc. demandada). El trabajador actor, don Ismael, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de octubre de dos mil cuatro y una categoría profesional de profesor de religión; la administración demandada no le reconoce derecho a devengar el complemento de formación; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día cuatro de julio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013..' (folio 156 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Paula, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación (folio 182 actuaciones y doc. demandada). La trabajadora actora, doña Ramona, viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de once de octubre de mil novecientos noventa y ocho y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013...' (folio 209 actuaciones y doc. demandada).

  1. - En el hecho probado segundo de la sentencia firme nº 68/2018 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Gáldar en los autos nº 9/18, que tenía por objeto la misma pretensión suscitada en autos, se recoge 'En fecha 29/10/2014 y 02/12/2014 se presentaron, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sendas demandas por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)-; Asociación Nacional de Profesionales de la enseñanza (ANPE),7 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; Unión Sindical Obrera (USO), Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APRECE), Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FE-CC.OO.), Federación de Trabajadores de la Enseñanza FET-GT, sobre Conflicto Colectivo- (sexenios).' La STS nº rec. 152/2015, de fecha de nueve de febrero de dos mil dieciséis, confirmó íntegramente la SAN dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce en los autos nº 297/2014 en la que se había emitido el siguiente fallo 'En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos"".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DON Genaro contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS EUROS (4.146,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Modesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CATORCE EUROS (5.629,14 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Milagros contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA EUROS (2.297,40 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Natalia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS EUROS (4.146,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Noelia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS EUROS (6.482,42 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Ofelia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS EUROS (2.378,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DON Hugo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS EUROS (2.378,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Piedad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS EUROS (8.429,76 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DON Ismael contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS EUROS (2.378,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Paula contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (10.407,41 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Ramona contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS EUROS (4.146,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la Sentencia dictada el día 25/11/19 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Puerto del Rosario en Autos 591/19, que confirmamos, condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifican en 700 euros".

TERCERO

Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que sólo afecta a los demandantes D.ª Ofelia y D. Ismael. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 13 de diciembre de 2017 -rec. 1395/2017-. Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y en la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar, si para el reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente (sexenios) al profesorado de religión católica dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, constituye requisito imprescindible acreditar una formación específica (100 horas) a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación (MEC).

Hay que reseñar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, a cuya doctrina habrá que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para cambiar la doctrina de la Sala.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, de 30 de junio de 2020, rec.101/2020, que desestimó el recurso de la Abogacía del Estado, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda de todos los trabajadores demandantes.

    El recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado afecta únicamente a dos de esos once demandantes, que no alcanzan el número mínimo de 100 horas acreditadas de formación homologada, sin discutir la solución aplicada por la sentencia de instancia respecto a los restantes.

    Argumenta la Sala para desestimar el recurso del Abogado del Estado, que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de carrera. señala que el reconocimiento de sexenios responde a la voluntad de dar cumplimiento al fallo de las sentencias anteriormente mencionadas, tomando el Ministerio como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación, y si no se exigió acreditar formación, no puede justificarse negar el complemento por no acreditar formación. En definitiva, considera la Sala que el hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al sexenio.

  2. - Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ministerio de Educación y Ciencia, planteando como cuestión si a los efectos del cobro del complemento de formación o sexenio de los profesores de religión, es necesario que éstos acrediten aquel mínimo de 100 horas formación específica necesaria.

    Denuncia, que, respecto a los dos demandantes a los que afecta el recurso, la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por lo dispuesto en el 160.3 y 5 LRJS, en relación con la STS 79/2016, de 9 de febrero, Rec. 152/2015 y en el artículo 29.3 ET, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las prestaciones complementarias del profesorado de Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de idiomas formuladas por profesores de religión, con la ORDEN EDU/2886/2011, de 20 de Octubre y la jurisprudencia de este Tribunal, que cita.

    Limita exclusivamente el recurso a la situación jurídica de los trabajadores Dª Ofelia y D. Ismael, aceptando expresamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a los restantes.

SEGUNDO

1.- Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 1395/2017), que desestimó la demanda en la que la trabajadora solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir el denominado complemento de formación permanente (sexenios), en las mismas condiciones que los interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Es indiscutido que los dos demandantes a quienes afecta el recurso prestaban servicios como profesores de religión y moral católica en centros públicos de enseñanza, y no acreditan la realización de 100 horas de formación homologada, tal y como exige el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que regula complemento de formación permanente, sexenios, en el que se establece que dicho complemento se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera docente, siempre que se acrediten durante dicho periodo 100 horas, como mínimo, de actividades de formación incluidas en programas homologados por el Ministerio.

  1. - Al igual que así decimos en la sentencia dictada en el rcud. 2217/2020, deliberado en esta misma fecha y en la que se invocaba esa misma sentencia de contraste, a juicio de la Sala, concurre la contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que, en con los hechos que constan probados, en ambas sentencias se está en presencia de profesores de religión del Ministerio de Educación, que no acreditan 100 horas de formación homologadas, pero que reclaman sexenios en aplicación de lo establecido en la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015). En relación con las pretensiones, en ambas sentencias se pretende el reconocimiento del derecho al percibo de sexenios a pesar de no acreditar 100 horas de formación homologada. Y, por lo que respecta a los fundamentos, en ambas sentencias las Salas se plantean y discuten si para tener derecho al percibo de sexenios en aplicación de lo establecido en la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015), es preciso acreditar las 100 horas de formación homologada.

Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho al complemento teniendo en cuenta que no debe exigirse formación para el percibo del sexenio, en la sentencia de contraste se deniega el complemento teniendo en cuenta que no se acreditan 100 horas de formación homologadas, al no poderse tener en cuenta los cursos a que refiere la actora y que no están homologados.

TERCERO

1.- Reiterando lo que decimos en la precitada sentencia correspondiente al rcud. 2217/2020, la cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias (SSTS 871/2020, 872/2020, 874/2020 de 7 de octubre; 116/2021, de 27 de enero; 124/2021, de 1 de febrero; 315/2021, de 16 de marzo; 326/2021 y 328/2021, de 17 de marzo; entre otras) en las que sostuvimos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

  1. - En efecto, tal como expusimos en las referidas sentencias, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

  1. La finalidad del complemento. Así el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios. En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que "la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico".

    Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema. Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación prescribe que "la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros".

  2. La sinalagmaticidad de la remuneración. Conforme al artículo 26 ET "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena", por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

  3. El sentido de la equiparación. Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento). En efecto, nuestra STS 799/2019, de 21 de noviembre (rcud. 1315/2019) resume diversos pronunciamientos advirtiendo que "la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa (SSTC 38/20017, de 15 de febrero y 51/2011, de a4 de abril).

  4. La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento. Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( artículo 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 de febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (Por todas, STC 21/1992, de 14 de febrero). e) La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

  5. La doctrina unificada viene reconociendo derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación. Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, hemos reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 de noviembre (Rcud. 1315/2017) y 288/2020 de 7 de mayo (Rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Educación, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Administración demandada, con parcial revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación de la demanda en lo que se refiere exclusivamente a Dª Ofelia y D. Ismael, dejando en sus términos los pronunciamientos relativos a los demás demandantes. Quedan sin efecto las costas impuestas en casación. Sin costas de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional (en su momento, de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 101/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), de fecha 25 de noviembre de 2019, recaída en autos núm. 591/2019, seguidos a instancia de D. Genaro, D.ª Milagros, D.ª Modesta, D.ª Natalia, D.ª Noelia, D.ª Ofelia, D. Hugo, D.ª Paula, D.ª Piedad, D. Ismael y D.ª Ramona contra el Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. Casar y anular en parte dicha resolución, y resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la Abogacía del Estado, para desestimar las demandas interpuestas por Dª Ofelia y D. Ismael, y absolver a la Administración demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra por parte de ambos demandantes, quedando en sus términos los pronunciamientos relativos a los demás accionante. Se deja sin efecto la condena en costas de suplicación, y sin costas de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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