ATS 851/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución851/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 851/2021

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4837/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4837/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 851/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 26/2018, dimanante del Procedimiento Sumario 720/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elche, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos y en cuanto afecta al objeto de recurso, dispone:

"Debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Constancio como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y a la pena de prohibición de acercarse a Zaira. a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo y lugares que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de TRES AÑOS; como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y a la pena de prohibición de acercarse a Zaira. a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo y lugares que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS; y como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y a la pena de prohibición de acercarse a Zaira. a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo y lugares que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS y al pago de tres onceavas partes de las costas causadas, incluyendo en tal medida las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Zaira. en la cantidad de 215 euros por las lesiones y en la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

(...) Se abona al acusado el tiempo pasado privado de libertad, así como el tiempo de la medida cautelar consumida a los efectos de la liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Zaira., manteniendo la prohibición de aproximación y de comunicación acordada por auto de fecha 25 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Elche con la modificación acordada por el auto de fecha 26 de junio de 2018 dictado por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, concretamente la prohibición impuesta a Constancio de aproximarse a menos de 300 metros de distancia tanto de la persona como del domicilio, del lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicarse por cualquier medio con Zaira.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Constancio interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, en el Recurso de Apelación número 150/2020 cuyo fallo dispone:

"PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio representado por la Procuradora Dña. MARIA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ GARCÍA en lo relativo al daño moral causado y al importe de la responsabilidad civil. De este modo procede CONDENAR a D. Constancio en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Zaira. en la cantidad de 4.500 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Constancio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alfonso Castro Serrano, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la valoración de la prueba obrante en autos (sic), al amparo del art. 849.2 LECRIM.

ii) Quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en los hechos probados de la sentencia, al amparo del artículo 851.1 LECRIM.

iii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo, al amparo del art. 852 LECRIM.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Zaira. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo se advierte que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos y daremos respuesta conjunta a aquellos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en los hechos probados de la sentencia, al amparo del artículo 851.1 LECRIM.

Sostiene que existe contradicción en los hechos probados pues una misma prueba (en particular, la declaración plenaria de la víctima) sirvió para condenarle por unos delitos y, sin embargo, para absorberle de otros (tres delitos de agresión sexual, un delito continuado de coacciones y cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  2. Los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fueron acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia, afirman, en síntesis, que el procesado mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Zaira. desde el mes de abril de 2014 hasta el verano del año 2015, si bien con posterioridad mantuvieron la relación de forma intermitente hasta el mes de octubre de 2016, sin convivencia.

    Durante la relación el procesado se impuso a la víctima usando violencia física y psíquica, creando una situación de sometimiento y miedo.

    El día 15 de abril de 2016 el procesado mantuvo una discusión con la víctima porque ella había estado 45 minutos hablando con una amiga y cuando terminó la conversación, la agredió propinándole puñetazos, mordiéndole en el brazo izquierdo y golpeándole en los muslos, ocasionándole lesiones consistentes en mordedura en brazo izquierdo, hematoma importante en región interna del muslo izquierdo, doloroso a la palpación y hematomas en región externa de ambos muslos, lesiones que suelen requerir para su sanidad la primera asistencia facultativa, con un perjuicio temporal básico por lesión temporal de seis días, curando sin secuelas ni perjuicio estético.

    Entre los días 27 y 31 de agosto de 2015 el procesado mantuvo una discusión con la víctima por vía telefónica en la que la profirió las siguientes frases:

    - "POR PUTA A TU MARIDITO QUE LO HAS LLAMADO, PAYASA, PAYASA DE MIERDA, FALSA DE LOS COJONES, FALSA DE MIERDA, PÁJARA, ENSÉÑAME LOS MENSAJES, PUTA, PUTA DE MIERDA, (.,.), QUE NO LLEGAS NIA PISAR LA CALLE, BÁJATE PUTA, BÁJATE".

    - "NO, PUTA. PÁJARA DE MIERDA. SI LO TENÉIS BIEN MONTADO. QUÉ HIJA DE PUTA ERES: BÁJATE, QUE ESTOY AQUÍ. O TE BAJAS O DE VERDAD TE LO DIGO, TÚ ERES UNA PUTA QUE TE LO ESTÁS FOLLANDO. TÚ EN TU CASA NO ESTABAS, SIGUES CON TU MENTIRA. ¿QUIÉN TE LLAMA, PERRA?, TU PUTA MADRE, FALSA DE MIERDA".

    - "QUE TE CALLES PUTA, QUE ESTOY HABLANDO, HIJA DE LA GRAN PUTA, ERES UNA FALSA, QUE NO ME CUELGUES. QUE TE CALLES HIJA DE PUTA, QUE VOY Y TE LA LIO, QUE TE CALLES LA BOCA. TE VOY A FOLLAR POR EL CULO, HIJA DE PUTA. TE VAS CON EL OTRO. HIJA DE PUTA, ERES MUY ZORRA, FALSA DE MIERDA, ERES MUY FALSA, ¿ME LOS HAS PUESTO, NO?, ¿VES COMO SIEMPRE LE DAS LA VUELTA A LA TORTILLA, HIJA DE PUTA?".

    - "TU TE LO HAS FOLLADO ESTA TARDE, PUTA, HIJA DE LA GRAN PUTA, ME CAGO EN TUS MUERTOS PISAOS, HIJA DE PUTA, TE VOY A ARRUINAR, TE, VOY A JODER EL TRABAJO POR PUTA, ERES UNA PUTA, TE VAS A QUEDAR SIN TRABAJO POR PERRA, HIJA DE PUTA, QUE TE VAYAS A FOLLÁRTELO, HIJA DE PUTA. LA QUE NACE CERDA MUERE CERDA. VOY A IR A TU PUTA CASA Y TE VOY A LLAMAR, Y COMO ME DÉ TONO ... (...). ES QUE ERES MUY CERDA, FOLLÁNDOTE AL OTRO, HIJA DE PUTA. QUE BAJES YA, (...), TE HE DlCHO QUE BAJES, VAS A EMPEZAR COMO EL OTRO DÍA, O BAJAS O...".

    - "HIJA DE PUTA, PERRA DE MIERDA, ERES UNA PUTA, TE LO ESTÁS FOLLANDO".

    - "ESTÁS MUY OCUPADA CHUPANDO POLLAS POR PUTA, POR HACERME LA PÁJARA. TU TRANQUILA, TENGO LOS MENSAJES, HIJA DE PUTA, HIJA DE LA GRAN PUTA, ZORRA DE MIERDA, ME CAGO EN TUS MUERTOS, PERRA DE MIERDA, ¿CÓMO ERES TAN FALSA?, BÁJATE QUE ESTOY AQUÍ YA, BAJA. TE VAS A ACORDAR DE MÍ TODA TU PUTA VIDA, TE VAS A ACORDAR DE MÍ, EN VERDAD TE LO DIGO, QUE BAJES, BAJA".

    Asimismo, el factum afirma que no ha quedado acreditado que una noche de los meses de junio o julio de 2015, en la casa de los padres del procesado, este solicitara a Zaira. mantener relaciones sexuales y, ante su negativa, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, la agarrara fuertemente por el cuello y por las piernas, llegando a introducirle el pene, primero en la boca y después en la vagina.

    No ha quedado acreditado que días después y siendo de noche, el procesado recogiera a la víctima y la llevara en su coche a un lugar apartado y, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, sacara un cuchillo y lo esgrimiera en tono amenazante y le dijera a la víctima: "Cómeme la polla o te lo clavo ahora mismo", ni que impidiera que la víctima saliera del vehículo, ni que le dijera: "Cómeme la polla o te dejo tirada", ni que la víctima accediera finalmente a realizarle sexo oral, ante el miedo a que el acusado hiciera realidad sus amenazas.

    En la noche del 22 de octubre de 2016 el acusado se personó en el domicilio de la víctima, accediendo la misma a que él se quedara a dormir con ella, no habiendo quedado acreditado que el acusado la obligara a mantener relaciones sexuales vía vaginal y bucal en tres ocasiones contra su voluntad.

    No ha quedado acreditado que en el mes de julio de 2014, en compañía de unos amigos en un bar de Torrevieja, el procesado le dijera a la denunciante: "Zorra, puta, ¿no ves que todos los del bar te quieren follar?", ni que a continuación le propinara un fuerte pellizco en la pierna.

    No ha quedado acreditado que, a principios del año 2015, después de que el procesado saliera de su estancia en prisión, mantuviera una fuerte discusión con la víctima, acusándola de haber estado engañándolo, ni que le propinara fuertes tirones de pelo y patadas a la vez de le decía: "Si me dejas te mato, son diez años de cárcel, pero te mato".

    No ha quedado acreditado que a mediados del año 2015, en la casa de campo de los padres del procesado, el mismo mantuviera una discusión con la víctima, ni que le dijera que estaba "zorreando", ni que la cogiera fuertemente del pelo provocando que cayera al suelo, ni que se golpeara la espalda contra el suelo.

    No ha quedado acreditado que en el mes de junio de 2016, estando en la calle, el procesado dijera a los hijos de Zaira. que "su madre era la más puta de todas las putas", ni que a continuación propinara a la víctima un fuerte pisotón, ni que le rompiera la uña del dedo del pie, ni que luego, en el domicilio de ella, siguiera agrediéndola, dándole fuertes golpes en piernas y brazos.

    No ha quedado acreditado que, constante la relación sentimental, en numerosas ocasiones el procesado menoscabara la libertad de la perjudicada, controlando sus llamadas y su indumentaria y las personas con las que ella podía tener contacto, ni que le recriminara por haber estado fuera, ni que le profiera expresiones como las de: "Enséñame el móvil, puta, puta de mierda, zorra, estás toda la tarde follando, ¿Por qué no me has llamado, zorra de mierda?".

    Por último, el factum concluye con la afirmación de que no ha quedado acreditado que el procesado hubiese enviado mensajes de voz a la víctima diciendo que los iba a matar a los tres y que iba a hacer lo mismo que su hermano hizo a su pareja; ni que en un día no especificado del verano del año 2014, en el interior de su vehículo, el procesado dijera a la víctima que la iba a matar; ni que la abandonara durante cinco minutos en un área de descanso de la autovía; ni que a mediados del año 2015 el procesado dijera a la víctima que iba a extinguir su apellido y que el día de su muerte lo decidía él.

    Como hemos advertido, la parte recurrente, en el motivo primero de recurso denuncia quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en los hechos probados, ya que una misma prueba (en particular, la declaración plenaria de la víctima) fue tenida en cuenta para condenarle por unos delitos, y, a su vez, para absorberle de otros.

    Hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo, entre otras y con mención de otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, ya que la denuncia referida, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta Instancia y hemos dicho que debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    Y, en todo caso, la denuncia debe rechazarse en atención al cauce casacional invocado y la jurisprudencia antes referida, pues no se advierte contradicción en el factum relevante a efectos casacionales.

    En efecto, el relato de hechos probados de la sentencia no contiene contradicción alguna, sino que, por el contrario, es perfectamente comprensible y coherente, declarando probados unos hechos de forma asertiva y rechazando la probanza de otros por los que se ejerció acusación.

    En realidad, se advierte que el recurrente lejos de alertar sobre la existencia de contradicción en el relato de hechos probados denuncia una supuesta contradicción en la valoración de la prueba con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de apelación y a la prueba practicada (en particular, al remitirse a la declaración plenaria de la víctima y diversa prueba documental aportada al procedimiento), lo que excede del cauce casacional articulado, ya que el vicio de contradicción tiene como presupuesto afectar al factum de la sentencia y no a la fundamentación jurídica.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso denuncia error en la valoración de la prueba obrante en autos (sic), al amparo del art. 849.2 LECRIM.

Sostiene que fue condenado sin que en el acto del plenario se hubiese practicado prueba de cargo bastante al efecto, pues la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia (esencialmente la declaración plenaria de la víctima) fue insuficiencia y, además, no se valoró la totalidad de la prueba de descargo.

En este sentido, examina, la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia respecto de cada uno de los delitos por los que fue condenado que refuta de forma individualizada. En particular, denuncia la insuficiencia de la declaración de la víctima para devenir como prueba de cargo bastante dada la ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto que examina en sentido exculpatorio y, asimismo, ya que la referida prueba se reputó insuficiente para condenarle por tres delitos de agresión sexual, un delito continuado de coacciones y cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género.

Finalmente, reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

En el motivo tercero de recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo, al amparo del art. 852 LECRIM.

Después de consignar diversa jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional reitera brevemente las alegaciones contenidas en el motivo primero de recurso.

  1. Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación.

    En su sentencia justificó que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria, la declaración plenaria de la víctima en la que concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante y, en particular, el requisito de la verosimilitud del testimonio al verse corroborado por elementos de prueba de carácter objetivo, lo que le permitió concluir que los hechos por los que fue condenado el recurrente tuvieron lugar en la forma narrada en la factum de la sentencia.

    La Sala de apelación, con remisión a la sentencia dictada por la Sala de instancia, examinó cada uno de los referidos requisitos de forma individualizada y concluyó, en primer lugar, la efectiva concurrencia del requisito de la incredibilidad subjetiva al no existir ánimo espurio alguno en la víctima al formular la denuncia (circunstancia que sostuvo el recurrente en su recurso de apelación y reitera en el presente recurso de casación), pues, la víctima lejos de querer perjudicar al recurrente durante largo tiempo negó sufrir episodios de malos tratos y se negó a denunciarlos al depender emocionalmente de aquel, lo que quedó corroborado en el informe psicológico del Instituto de Medicina Legal obrante en las actuaciones.

    Asimismo, la Sala de apelación justificó la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación al no apreciar cambios sustanciales en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento.

    Y, finalmente, la Sala de apelación examinó el requisito de la verosimilitud del testimonio de la víctima (que también es cuestionado de forma concreta en el recurso de casación) a través del examen de diferentes elementos corroboradores de naturaleza objetiva.

    En particular la Sala de apelación afirmó que la declaración incriminatoria de la víctima relativa a los hechos constitutivos del delito de lesiones vino corroborada, pirnicpalmente, por la existencia del parte de lesiones acreditativo de las mismas y compatible con el relato de la víctima.

    En cuanto al delito de amenazas continuadas, la Sala de apelación afirmó que las mismas quedaron acreditadas, no solo por la declaración plenaria de la víctima, sino por la propia transcripción de las mismas amenazas obrantes en las actuaciones.

    Y, finalmente, en cuanto al delito de maltrato habitual se refiere, el mismo vino acreditado por la declaración plenaria de la víctima relativa a la situación de control que el recurrente ejercía sobre ella y el miedo que le causaba, pues afirmó que el recurrente le amenazaba e insultaba con frecuencia, e incluso, la agredía. Además, el referido testimonio obtuvo su corroboración en las declaraciones plenarias de la hermana de la víctima y su cuñado, destacando la declaración de la primera (hermana de la víctima), y en el contenido del informe psicológico antes referido.

    De acuerdo con lo expuesto, se constata que la Sala de apelación justificó tanto la suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad de la valoración efectuada por la Sala de instancia de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    Finalmente, debe darse respuesta a dos concretas denuncias formuladas por el recurrente. Por un lado, a la denuncia de contradicción valorativa pues una misma prueba (la declaración plenaria de la víctima fue tenida en cuenta para condenarle por unos hechos y, sin embargo, absolverle de otros); y por otro lado, a la denuncia de ausencia de valoración de diversa prueba de descargo.

    En cuanto a la primera, se constata que Sala de instancia se preocupó de justificar la divergencia valorativa dada a la declaración plenaria de la víctima respecto de los distintos delitos por los que se ejerció acusación. Justificó que, si bien la declaración de la víctima debía reputarse en términos globales como creíble, la ausencia de potentes elementos corroboradores de naturaleza objetiva relativos a distintos hechos denunciados impedía tenerlos por probados (tales fueron calificados por las acusaciones como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, un delito continuado de coacciones y cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género), al no concurrir, a esos solos efectos y para esos solos hechos, el requisito de la verosimilitud del testimonio. Sin embargo, la Sala de instancia sí declaró probados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y con pleno respeto al derecho a la presunción de inocencia, aquellos hechos respecto de los que la verosimilitud de la declaración incriminatoria de la víctima se vio corroborada por otros elementos de prueba y que son aquellos por los que el recurrente fue condenado. No existe contradicción en la valoración de la prueba, sino una divergencia valorativa debidamente justificada y respetuosa con el derecho de a la presunción de inocencia del recurrente.

    Y, en cuanto a la denuncia de ausencia de valoración de diversa prueba de descargo (en particular, diferentes conversaciones habidas entre la víctima y recurrente) debemos recordar que hemos dicho el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas), lo sucede en el caso que nos ocupa.

    La decisión de la Sala de apelación merece nuestro refrendo. La prueba de cargo vertida en el plenario respecto de los delitos por los que fue condenado el recurrente fue suficiente y su valoración razonable. No se ha producido ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    En realidad, advertimos que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador concede a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, lo que constituye la parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, sin que pueda revisarse en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna ( STS 99/2021, de 2 de febrero).

  3. Por último, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que, "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por los que se condenó al recurrente, ni de su participación a título de autor en los mismos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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