ATS, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 209/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado 1ª Instancia nº 7 Vitoria // Juzgado de lo Mercantil nº 3 Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 209/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de octubre de 2018, la representación procesal de Garurtrans Gasteiz, S.L. presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Paccar Inc. y su filial DAF Trucks NV con domicilio, según la demanda, en San Fernando de Henares. En la demanda se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del Derecho de la competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, que lo admitió a trámite.

Tras resultar negativo el emplazamiento de las demandadas en el domicilio indicado en la demanda y designar la demandante dos nuevos domicilios donde efectuar dicho emplazamiento (en Estados Unidos y en Holanda), dicho juzgado, por auto de 18 de enero de 2021, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Vitoria.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria, este juzgado, por auto de 12 de abril de 2021, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 209/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Vitoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de lo mercantil de Madrid y otro de Vitoria, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria por los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia.

El juzgado de Madrid, ante el que se presentó la demanda, ha apreciado de oficio su falta de competencia territorial porque las demandadas tienen su domicilio social fuera de España y los camiones DAF fueron adquiridos en Vitoria, donde la demandante tiene su domicilio.

Por su parte, el juzgado de Vitoria considera que carece de competencia, ya que tres de los cuatro camiones fueron adquiridos en Navarra.

SEGUNDO

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto que los criterios generales de examen de competencia territorial que hasta ahora veníamos aplicando a este tipo de reclamaciones (acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia), han quedado afectados por la interpretación que sobre esta cuestión ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20), que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, en el contexto de un litigio relativo al cártel de los camiones.

TERCERO

Hasta ahora, el criterio seguido por la sala era el recogido en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto n.º 262/2018).

En síntesis, la sala razonaba que las previsiones del Reglamento (UE) 1215/2012 establecían únicamente un fuero de competencia judicial internacional general y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas "competencias especiales" del art. 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Y que, una vez fijado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se tenía que determinar por la normativa procesal interna.

Partiendo de esta premisa, concluíamos que el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia era el de competencia desleal, previsto en el art. 52.1.12.º LEC, fuero que se completaba con la previsión del 53.2 LEC.

CUARTO

La sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20) da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid en el contexto de un litigio relativo al cártel de los camiones, y tiene por objeto la interpretación del art. 7, punto 2, del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El Tribunal de Justicia entiende que la regla de competencia contenida en el art. 7.2 del Reglamento 1215/2012 opera no solo para determinar la competencia internacional, sino también la territorial. Así, en el considerando 33, razona que "del propio tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se infiere que esta disposición atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde haya sobrevenido el daño".

Bajo esta premisa, esta sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asunto C-30/20) concluye:

"El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa".

Como advierte esta sentencia del TJUE, "esta solución ha de aplicarse (...) con independencia de si los bienes en cuestión se compraron directa o indirectamente a las partes demandadas y de si la transmisión de la propiedad se produjo de forma inmediata o al término de un contrato de arrendamiento financiero".

En aplicación de esta doctrina, conforme al art. 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012, para determinar que órgano jurisdiccional español es competente para conocer de una demanda en la que se ejercita una acción de reparación de daños ocasionados por un acto contrario al art. 101 TFUE, en este caso el denominado cártel de los camiones, hay que atender en primer lugar al lugar en que se hubiera vendido el camión. Cuando la reclamación afecta a varios camiones vendidos en diversas provincias, en ese caso la competencia corresponderá a aquella en que se encuentre el domicilio (social) del comprador.

QUINTO

No obstante, en nuestro caso acaece una circunstancia que impide ahora aplicar directamente esta regla en la resolución del conflicto. La aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 no sólo a la determinación de la competencia internacional, sino también la territorial, se extiende a las reglas sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia.

En concreto, resulta de aplicación lo previsto en los arts. 26.1 y 28.1 del Reglamento, al no versar la controversia de fondo sobre alguna de las materias de competencia exclusiva del art. 24 del Reglamento.

El art. 26.1 establece lo siguiente:

"Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24".

Este precepto fue interpretado por la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-464/18) en el siguiente sentido:

"El artículo 26, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º 1215/2012 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición implica, también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento, que la comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia ( sentencias de 20 de mayo de 2010, ÈPP Vienna Insurance Group, C-111/09, EU:C:2010:290, apartado 21, y de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C-1/13, EU:C:2014:109, apartado 34)".

Por otra parte, el art. 28.1 del Reglamento dispone:

"Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento".

Conforme a esta normativa, el juez de lo mercantil ante el que se presente la demanda de reclamación de daños ocasionados por un acto contrario al derecho de la competencia, en este caso el cártel de los camiones, no puede apreciar de oficio su falta de competencia de acuerdo con el art. 12 del Reglamento, mientras no haya dado la posibilidad al demandado de que se someta voluntariamente a ese fuero en que ha sido demandado.

El juez debe emplazar al demandado y sólo tras el emplazamiento de la parte demandada, si ésta no comparece (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría que denunciar la falta de competencia mediante declinatoria), ese órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial si entiende que carece de competencia para conocer del asunto conforme a los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021.

SEXTO

En el caso concreto, procede declarar la competencia territorial del juzgado de lo Mercantil de Madrid, al haber declarado, de acuerdo con el criterio expuesto, de modo prematuro su falta de competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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