ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6280/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6280/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Rosaura, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 56/2020, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso 493/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Arduán Rodríguez fue designada por el ICPM en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Sánchez Chaves, se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, no las ha efectuado. El Ministerio Fiscal en informe de 21 de septiembre de 2021, ha informado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Son antecedentes del caso, los siguientes: interpuesta demanda de modificación de medidas por la ahora recurrente, interesó se restringiera el régimen de visitas con el menor y de forma supervisada con PEF y pidió aumento del importe de la pensión de alimentos; el padre se opuso. Mediante sentencia dictada en primera instancia, con apoyo en el informe psicosocial obrante en autos, que aconsejó afianzar la relación paternofilial y a que en el acto de la vista manifestó la madre no oponerse a las visitas, pero solicitaba que fueran progresivas, la sentencia, si matizó el régimen de visitas del menor con el padre, sin pernocta y de forma progresiva, y elevó el importe de la pensión de alimentos a 200,00 euros mes y dispuso una contribución a los gastos extraordinarios al 50%. Recurrió la madre en apelación, interesando que se prorrogara el periodo transitorio establecido en la apelada respecto de las visitas. La audiencia desestimó el recurso, y confirmó lo acordado, pues considera que ha resultado probado que la relación padre e hijo es de normalidad, lo que deriva del informe psicosocial, y lo mismo respecto del estado de salud mental del padre, por ello considera que el periodo de adaptación fijado es adecuado y suficiente, en consideración al interés del menor y la necesaria preservación de la figura paterna.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional y se estructura en un único motivo, y lo dice interponer por vulneración de la jurisprudencia del TS, en materia de suspensión o restricción del régimen de visitas del progenitor con su hijo menor, cuando concurren circunstancias que lo aconsejen, siendo una de ellas la trayectoria delictiva del padre; y se funda en la infracción del artículo 94 CC, y art. 2 LOPJM. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 16 de mayo de 2017 y de 28 de septiembre de 2016. La parte recurrente solicita en casación, se acuerde un periodo de adaptación de seis meses como mínimo, donde el padre pueda ir aumentando gradualmente las visitas con el menor.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), porque no es revisable en casación el régimen de visitas, cuando la sentencia recurrida ha ponderado adecuadamente el interés del menor, aunque el criterio adoptado no coincida con el particular y subjetivo del recurrente y además se apoya en el informe psicosocial obrante en autos

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

"Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto.".Reiterada en la 529/2017 de 27 de septiembre, y en la 124/2019 de 26 de febrero".

Y la STS 126/2019, en relación a las visitas, dispone:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

Lo acordado en la sentencia recurrida no es revisable en casación ya que la Audiencia Provincial ha resuelto en atención al interés superior del menor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, resultando que el régimen de visitas acordado, es el más adecuada en interés del menor, apoyado en el informe psicosocial obrante en autos, y que de forma razonada se expone ut supra. Por lo que en definitiva la recurrente obvia la ratio decidendi de esta, debidamente detallado ut supra.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 56/2020, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso 493/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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