ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3234/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV-PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3234/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Esther presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, en el rollo de apelación núm. 468/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1208/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 11 y 20 de julio de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. María Esther, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, y como recurrida a D. Abilio, y en su nombre y representación al procurador Sr. Gafas Pacheco, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Esther, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de entrega de vivienda derivada de contrato de compraventa. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC, que exige a la recurrente acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se compone de un motivo en el que se alega la infracción del art. 1204 CC, en tanto en cuanto sostiene que el actor, ahora recurrido formalizó un nuevo contrato de compraventa directamente con la promotora, propietaria de la vivienda n.º NUM000 y se extinguió el antiguo contrato celebrado con la recurrente por novación contractual.

El recurso por infracción procesal se interpone por un motivo, al amparo del art. 469.1-3.º LEC, por infracción de los arts. 217, 218, 304 y 316 LEC y art. 24 CE.

TERCERO

Examinado el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en tanto en cuanto en el recurso se parte de la existencia acreditada de una novación contractual ya que el actor reconvenido formalizó nuevo contrato de compraventa directamente con la promotora respecto de la misma vivienda, siendo la recurrente una mera intermediaria pero nunca vendedora eludiendo que la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, declara que está acreditado con diversa documental que la apelante era propietaria de la vivienda vendida al apelado y no únicamente intermediaria, que el Sr. Abilio transfirió a la Sra. María Esther un total de 69.076 euros en concepto de precio de venta y que no ha quedado acreditada ni la novación extintiva de la compraventa ni su sustitución por otro contrato firmado entre la promotora Desarrollos Empresariales Villagarcía S.L. y el Sr. Abilio, porque tal contrato no se ha traído a las actuaciones ni existe indicio de que existiera.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. María Esther contra la sentencia dictada con fecha cinco de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, en el rollo de apelación núm. 468/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1208/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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