ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5148/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5148/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Rosa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1120/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 308/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha designado a la procuradora doña M.ª Lourdes Amasio Díaz para actuar en nombre y representación de doña Rosa, en calidad de parte recurrente.

El procurador don Ignacio López Chocarro presentó escrito en nombre y representación de Inmobiliaria Badalonina, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 2 de julio de 2021, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad e interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ la ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso se funda en la oposición a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1981, 29 de noviembre de 1991, de 10 de julio de 2002, de 20 de octubre de 2004, 12 de marzo de 2009 y 28 de junio de 2016, en relación con la novación contractual. Según el recurso, todos los supuestos en los que se plantea la novación contractual, ante la modificación substancial de elementos esenciales del contrato, resultan de aplicación el art. 1.156, 1.203 y 1.204 CC.

Entiende que la modificación de la renta inicialmente pactada implica la novación extintiva del contrato inicialmente celebrado con una duración de cinco años, por un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda sin sujeción a plazo, que alteraría las fechas del transcurso de los plazos para la prórroga forzosa.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

En cuanto a la justificación de interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En el presente caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la relación contractual entre ambas partes es la que deriva del contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2011, en el que se convino una duración de cinco años, al no existir prueba alguna de que, a partir de noviembre de 2013, se celebrara un nuevo contrato de arrendamiento, de manera verbal y sin sujeción a ningún plazo de duración. Entiende que los recibos de pago del alquiler por un importe de 269 euros resultan insuficientes para acreditar la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia distinta de la inicial. Y que la novación se limitó al importe de la renta, pactándose, a partir de noviembre de 2013, una rebaja de la renta, que pasó de 375 euros a 269 euros mensuales, pero sin que exista prueba suficiente de que se pactara un contrato nuevo de manera verbal sin sujeción a plazo de duración

Si partimos de esta consideración, la recurrente no justifica la identidad de razón entre las sentencias que cita en su recurso y la sentencia recurrida, ya que omite razonar mínimamente en qué supuestos se han dictado. Tampoco se cita ninguna sentencia que ampare su tesis. Es más, solo una de las sentencias citadas -la última no se localiza-, la sentencia 130/2009, de 12 de marzo, se refiere a un contrato de arrendamientos urbanos. En ese caso, la novación hacía referencia al cambio del inmueble arrendado, y ni siquiera se apreció la existencia de novación extintiva. Y en ella se recoge que, según la doctrina jurisprudencial, "la voluntad relevante en la novación es la declarada, pues únicamente mediante su manifestación por los contratantes es como su intención puede conocerse, y, sólo desde su exteriorización, cabe determinar si las mismas han querido novar y extinguir la obligación primitiva para sustituirla por otra nueva; asimismo, la voluntad del cambio ha de expresarse de una manera cierta e inequívoca, sin provocar dudas, incertidumbres o ambigüedades, es decir, la voluntad novatoria ha de exponerse con claridad, y no vale inferirla de suposiciones o conjeturas (entre otras, SSTS de 31 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 8 de julio de 2002 y 22 de diciembre de 2003); además, la novación extintiva no se presume y el beneficio de la duda favorece a la parte que contradice la novación ( SSTS de 28 de diciembre de 2000, 23 de marzo de 2001, 27 de septiembre de 2002 y 4 de marzo de 2005)".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1120/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 308/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badalona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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