SAN, 6 de Octubre de 2021

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:4065
Número de Recurso1282/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001282 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11255/2020

Demandante: DON Lucio

Procurador: DOÑA SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN

Letrado: DON PEDRO JOSÉ GARCÍA CERON

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1282/2020, seguido a instancia de Doña Sonia Silvia Alba Monteserin, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DON Lucio, bajo la dirección del letrado Don Pedro García Cerón, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2020, por la que se desestima la petición de protección internacional, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2020 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de DON Lucio, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2020 (expediente número NUM000 ) por la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le reconociera el derecho a la protección subsidiaria, y en su defecto, una autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 5 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada: Desestimación de la pretensión de protección internacional.

1.- La solicitud de asilo se formalizó en la Comisaría de Policía de Melilla, el 16 de enero de 2020, con asistencia de intérprete y letrado designado por el propio interesado, siendo admitida a trámite por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de notif‌icación de dicha admisión a trámite, y se tramitó por el procedimiento ordinario según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

No presentaba ninguna documentación.

2.- El peticionario alegaba que vivió en Kayes (Malí), con su madre, porque su padre se murió cuando él era muy pequeño, y vivían en casa de un amigo de su padre que era el que se encargaba de mantenerlos, en el norte del país, y allí vivían problemas de guerras. Tenían que vivir encerrados en casa, y no podían salir por miedo a los tiros y los bombardeos.

Alegaba a que él no sabía muy bien qué estaba pasando en su país, había problemas por la independencia y por la religión.

Af‌irmaba que la etnia mayoritaria en su país es la etnia bambara, si bien no había tenido problemas por pertenecer a la etnia soninke en su país.

El solicitante manifestaba que había rebeldes que se escondían en una casa cercana a la suya, y eso hacía que las bombas les afectaran de cerca, temiendo por su vida. Alegaba que todo está destruido y además él no tiene familia. Su padre murió cuando él era muy pequeño, y su madre murió en el año 2011 porque cayó enferma y desde entonces él ha vivido con el amigo de su padre.

El solicitante niega haber tenido algún problema que le afectara personalmente en su país, pero tanto en Mauritania como en Marruecos ha estado detenido por estar ilegal en el país.

3.- La Administración argumentaba, tras examinar las alegaciones y la situación del país que:

En primer lugar, se aprecia credibilidad en las alegaciones del solicitante, dentro del contexto de la situación actual de Malí.

En segundo lugar, respecto a los ataques de los rebeldes y la situación bélica actual en Malí, en este sentido, resulta procedente citar la jurisprudencia de nuestros tribunales en STS de 10 de octubre de 2011 (RC 3933/2009 ; STS de 10 de octubre de 2011 (RC 4900/2009 ), jurisprudencia que viene señalando que las situaciones de guerra civil o de conf‌licto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas a la concesión de lacondición de refugiado. ....

En tercer lugar, en lo referente a su identidad y nacionalidad, el solicitante nodocumentación que lo acredite. Sin embargo, el solicitante indica en sus declaraciones que residía en Kayes.

En consecuencia, la región de Kayes, se trata de una región excluida de las zonas a las que se ref‌iere la descrita Posición del ACNUR de enero de 2014 sobre la que ya no solicita la suspensión de los retornos forzados: UNHCR Position on Returns to Malí-Update I January 2014 ni se encuentra afecta por alguna de las sentencias reciente de

los tribunales españoles: SAN 5188/2017. Sección 2 ª SAN 2065/2018. Sección 2 ª; y SAN 1913/2018. Sección 2 ª. En las alegaciones del solicitante se apela a un contexto que partiendo de la información disponible sobre el país de origen, no tiene en la actualidad el efecto de suspender o de hacer inviable el retorno a su zona de residencia.

En conclusión, no queda establecida la existencia de una persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra, por lo que no puede considerarse una persecución a efectos de la citada Convención.

SEGUNDO

Demanda contencioso-administrativa: Petición de protección subsidiaria.- 1.- El demandante expone las circunstancias que ya había hecho valer en vía administrativa, y pone en cuestión que las autoridades de su país sean capaces de proporcionarle una respuesta adecuada; lo que se tradujo en que tuviera que huir de su país.

2.- Considera que ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, en concreto que concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Por tanto, es improcedente la decisión de denegar la protección subsidiaria con base en la aplicación la Ley 12/2009 que en su artículo 4.

3.- En su defecto, entiende que debe ser valorado como persona de especial vulnerabilidad como demandante de asilo, de acuerdo con el artículo 46.3 del referido texto legal, que dispone que " por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración" .

TERCERO

Contestación de la Administración.- 1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

2.- El relato del demandante no se corresponde con una persecución personal sino con la existencia de una situación de conf‌licto en la zona de origen.

El recurrente no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio que alega en el país de origen, ni de la nacionalidad que dice poseer, sin que explique o se desprenda del expediente motivo alguno que justif‌ique suf‌icientemente dicha carencia.

Tampoco puede entenderse que pueda accederse a la pretensión subsidiaria, por no reunir los requisitos legales.

CUARTO

La protección subsidiaria.- 1.- Toda la fundamentación del recurso gira en torno a la concurrencia de los requisitos necesarios para conceder la protección subsidiaria, aceptando el demandante que no se produce una situación como la descrita en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 20 de octubre reguladora del Derecho de Asilo.

En efecto, el artículo 3 def‌ine la condición de refugiado, estableciendo que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere...

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