ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1727/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1727/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 184/2019 seguido a instancia de D. Benjamín contra la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2020 se formalizó por el letrado de los Servicios Jurídicos de Canarias en nombre y representación de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Se cuestiona si los contratos de interinidad por vacante se convierten automáticamente en indefinidos no fijos por el mero hecho de haber superado el plazo de tres años previsto en el EBEP.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de febrero de 2020, R. Supl. 1283/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra la citada Consejería y declaró el derecho del demandante a ser reconocido como personal laboral con carácter indefinido no fijo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias.

El actor inició prestación de servicios en la Consejería demandada en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad de 15 de enero de 2001, finalizado el cual se sucedieron otros contratos temporales eventuales, de obra o servicio y de interinidad. El 6 de septiembre de 2005 el demandante suscribió con la Consejería demandada un contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad por vacante "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". No consta se haya cubierto la plaza. Actualmente, el demandante presta servicios para la Corporación demandada, y reclama que se le reconozca su condición de trabajador fijo de carácter indefinido.

La sala de suplicación se remite el criterio ya expresado por el mismo tribunal en sentencia de 18 de febrero de 2019 que extensamente transcribe y en la que remitiéndose al criterio de esta Sala Cuarta ( sentencia de 5 de diciembre de 2019 R. 1986/2018), concluyó que en el caso de autos la duración del contrato había sido injustificadamente larga, sin causa que motivara la vigencia del vínculo temporal, unida a la ausencia de un fin previsible del contrato; no constando o no habiéndose acreditado a la fecha del juicio oferta pública de empleo en trámite, lo que suponía la desestimación del recurso. Constata la sala que la Comunidad demandada no acredita la convocatoria de la plaza desde el año 2005 hasta el 2019, lo que permitía afirmar que esa duración larga carecía de soporte por ser injustificada, pues no se explicaba por qué la plaza no se había convocado desde el 2005 hasta el 2019, pese al paréntesis de las leyes de presupuestos.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, articulando un motivo de recurso centrado en determinar si los contratos de interinidad por vacante se han de considerar automáticamente en indefinidos no fijos por el mero hecho de haber superado el plazo de tres años previsto en el EBEP. Por Providencia de 22 de enero de 2021 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, al entender que se estaba articulando un único motivo de recurso. Por la parte recurrente, en su escrito de 11 de febrero de 2021, se insiste en invocar dos sentencias de contraste, por entender que se están identificando dos núcleos de contradicción. Sin embargo, de conformidad con lo argumentado en los escritos de preparación e interposición se evidencia la identificación de un solo núcleo de contradicción, por lo que ha de tenerse por seleccionada de acuerdo con el apercibimiento hecho a la recurrente, como sentencia más moderna de las invocadas, la dictada por esta Sala Cuarta, de 4 de julio de 2019, RCUD 2357/2018.

Sentencia de contraste: En la referencial se reitera la doctrina unificada de la Sala Cuarta en relación a que la no ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de 3 años a que refiere el art. 70 EBEP no convierte automáticamente al contrato de interinidad por vacante en indefinido no fijo, pues no se trata de una garantía inamovible, debiendo estarse a las circunstancias del caso que autoricen el acortamiento del plazo (supuestos de fraude o abuso), pero también su prolongación (supuestos de anulación suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial), la sentencia casa y anula la de suplicación y considera que la relación que vinculaba a la trabajadora con la administración no devenía en indefinida no fija, por no evidenciarse inactividad de la Administración, ya que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal, añadiendo que tampoco había existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración, cuestión que no podía ser planteada de oficio por la Sala so pena de incurrir en incongruencia extra-petita.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste constaba que la trabajadora había estado, vinculada a la Agencia Madrileña de Atención Social mediante diversos contratos temporales cuya naturaleza no consta, en dos períodos determinados y que luego había suscrito un contrato de interinidad para cobertura de vacante el 3 de julio de 2001, vinculada a la oferta de empleo público de 2001. Por Orden de 3 de abril de 2009 se convocó proceso selectivo para cobertura de plazas y en dicho proceso la plaza que ocupaba la trabajadora fue adjudicada a otra persona con la que se suscribió un contrato indefinido, lo que provocó la finalización del contrato de interinidad que tenía suscrito la demandante, que el 17 de noviembre de 2017 había sido contratada como auxiliar de hostelería interina para sustituir a otra persona trasladada. Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida en la que el actor suscribió con la Consejería un contrato de trabajo de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva y no constaba que la plaza se hubiera cubierto ni se había acreditado por la demandada que existiera una oferta pública de empleo en trámite.

CUARTO.-

Por providencia de 14 de mayo de 2021 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de mayo de 2021 considera que concurre plena identidad entre las sentencias comparadas, manifestando además que se citó otra sentencia de contraste para su segundo motivo de recuso que no ha sido abordado en la providencia de inadmisión, debiendo remitirse ahora a lo manifestado al respecto en los razonamientos anteriores. Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, debiendo añadirse ahora la perdida de valor referencial de la sentencia invocada de contraste a los efectos del presente recurso tras la doctrina de esta Sala, en la STS de pleno, de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, y en todas las deliberadas en la misma fecha y en resoluciones posteriores, en las que se ha examinado la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), argumentando que no se puede tener en cuenta la justificación económica ligada a los límites que fijan las leyes presupuestarias para la paralización de las ofertas de empleo público, con la conclusión de considerar fraudulenta la contratación cuando su duración supera los tres años y la consecuencia de declarar al personal que ocupe la plaza vacante en esas condiciones como indefinido no fijo. Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1283/2019, interpuesto por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 184/2019 seguido a instancia de D. Benjamín contra la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR