ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3103/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3103/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 601/2019 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Equipamiento Familiar y Servicios S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D.ª Almudena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si la actora reunía la condición de socia trabajadora de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa -en adelante, Eroski- o era una trabajadora por cuenta ajena, lo que determinaría la declaración de improcedencia del cese.

La sentencia de instancia, tras descartar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre la actora y Eroski, desestima asimismo que estemos ante un supuesto de cesión ilegal y finaliza, por tanto, desestimando la demanda.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de mayo de 2020 (R. 55/2020)- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico planteada, considera que la incorporación de la actora como socia cooperativista en Eroski fue libre, sin mediar vicio alguno en el consentimiento ni acreditarse la concurrencia de fraude alguno.

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción del art. 13 de la Ley 27/1999 de cooperativa, art. 1261 del CC y arts. 8, 9 y 12 de los estatutos de la cooperativa Eroski.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 2018 (R. 947/2018), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando improcedente su cese, condenando a Eroski Supermercados Sociedad Cooperativa, y absolviendo al resto de codemandados.

Ahora bien, el recurso debe decaer de plano, puesto que dicha sentencia no es idónea a efectos del presente recurso al carecer de firmeza a la finalización del plazo para la interposición del presente recurso. En efecto, contra la misma se interpuso recurso de casación unificadora que con el n.º 2727/2019 en el que se dictó auto de inadmisión el 17 de septiembre de 2020. En consecuencia, al finalizar el plazo de interposición del actual recurso, en el que el escrito de interposición tuvo entrada en la sala de suplicación vía Lexnet el 1 de julio de 2020, la sentencia de contraste no era firme.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

Por providencia de 5 de julio de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia que se cita como término de comparación.

Resultan irrelevantes las alegaciones de la recurrente contenidas en escrito de 20 de julio de 2021 relativas a que no conocía en la preparación e interposición del recurso que la sentencia de contraste no fuera firme, pues como se ha indicado el momento al que debe efectuarse la comparación es a la fecha de finalización del plazo para la interposición del recurso. La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D.ª Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 55/2020, interpuesto por D.ª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 22 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 601/2019 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Equipamiento Familiar y Servicios S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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