ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3902/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3902/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 678/2017 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Concepción, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Teresa Fernández Simón en nombre y representación de D.ª Concepción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 22 de julio de 201 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada D.ª Verónica Andrés Alarcón.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2020 (R. 1257/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia de instancia, confirmándola. En instancia, se estimó la demanda presentada por el SPEE y se revocó la Resolución por que se reconocía a Dª Concepción la renta activa de inserción (de aquí en adelante, RAI) y se condenó a su reintegro en cuantía de 4686 euros. Son hechos de la sentencia recurrida: La demandada solicito la R.A.I. el 2 de febrero de 2016, como desempleada de larga duración, con una duración de 330 días y fecho de inicio 10 de marzo de 2016. A la demandada no consta que, previamente a la concesión de la R.A.I., se le hubiera reconocido prestación contributiva o asistencia de desempleo. La demandada percibió R.A.I. de 3.2.2016 a 2.1.2017 por importe de 4686 euros. Formula demanda del SEPE para reclamar devolución de la prestación percibida y revocarla.

A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, para resolver el recurso parte de los hechos probados y, aunque en el escrito del recurso de suplicación, se afirma que la Sra. Concepción fue víctima de violencia de género en el año 2010 y reúne todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo no tiene reflejo en los hechos que la sentencia recurrida declara probados, siendo inviable que una RAI se transforme, ex oficio, en un subsidio de desempleo pues no son actos nulos o anulables del art. 50 LPAC sino ante la constatación de requisitos exigidos para causar derecho a una prestación. La parte recurrente, Dª Concepción, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, con la pretensión de consolidar la renta activa de inserción ya percibida, e invoca la correspondiente sentencia de contraste.

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 3 de julio de 2018 (R. 260/2018) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria de la Seguridad Social frente a la sentencia de, y previa revocación de la sentencia, se estima la demanda y se reconoce a la actora su derecho a acceder al programa de Renta Activa de Inserción con las condiciones legalmente establecidas condenándose a la Entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración. Son hechos de la sentencia de contraste: Por resolución del SEPE de 16/01/12 se reconoció a la actora el derecho a percibir renta activa de inserción. Por resolución del SEPE de 25/04/15 se reconoció a la actora el derecho a percibir renta activa de inserción. El 25/05/17 solicitó el derecho a percibir Renta Activa de Inserción que le fue denegado por resolución de 05/06/17 por no haber extinguido una prestación o un subsidio por desempleo, o dicha extinción ha tenido lugar por sanción. Frente a dicha resolución se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada. La actora percibió prestación por desempleo desde el 08/02/1980 al 07/10/1981.

A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, El principio hermenéutico de transversalidad (gender mainstreaming), ha recibido su positivización en el art. 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH) debiendo informarla actuación de todos los poderes públicos ( art. 15 de la LOIMH en relación con el art. 1, 9, 14, 10 y 96 de la Constitución española y arts. 2 y 11 de la CEDAW). Ello obliga al intérprete a integrar en la interpretación el parámetro de la igualdad de género de forma que, si de una interpretación se derivan varias opciones, habrá de optar a la más favorable al principio de igualdad, lo que se traduce en el caso que nos ocupa en una interpretación integradora del principio de igualdad, que facilite y no impida o dificulte, el acceso a la prestación a las mujeres desempleadas con especiales dificultades de inserción pues de otro modo se estaría contribuyendo a perpetuar las asimetrías laborales existentes entre mujeres y hombres en un mercado de trabajo en el que siguen imperando importantes brechas de género entre trabajadoras y trabajadores y la interpretación correcta del art. 2.1º c) del RD 1396/2006 es que al no incluirse en el mismo requisito expreso de cercanía temporal de la extinción de prestaciones o subsidio por desempleo no procede su exigencia para el acceso de las prestaciones RAI.

En la sentencia recurrida, no consta probado que la beneficiaria de la Seguridad Social fuera víctima de violencia de género en el año 2010, ni que a la demandada se le hubiera reconocido una prestación contributiva o asistencial de desempleo antes de la solicitud de prestación de la R.A.I. y la recopilación de todos los requisitos para acceder al subsidio de desempleo no tiene reflejo en los hechos declarados como probados, siendo inviable que una RAI se transforme, ex oficio, en un subsidio de desempleo pues no son actos nulos o anulables del art. 50 LPAC sino una mera constatación de requisitos exigidos para causar derecho a una prestación. En cambio, en la sentencia de contraste, la actora fue perceptora de una prestación por desempleo, desde el 8.2.1980 al 7.10.1981 y el SPEE le reconoció el derecho a percibir una RAI en dos ocasiones previas a ala solicitud en resoluciones de 16.1.2012 y 25.4.2015 y efectúa una interpretación inspirada en el principio hermenéutico de transversalidad, positivizado en el art.4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH) debiendo informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 15 de la LOIMH en relación con el art. 1, 9, 14, 10 y 96 dela Constitución española y arts. 2 y 11 de la CEDAW que facilite el acceso a la prestación a las mujeres desempleadas con especiales dificultades de inserción, interpretación que materializada en el art. 2.1º c) del RD 1396/2006 conlleva que el requisito expreso de cercanía temporal de la extinción de prestaciones o subsidio por desempleo no procede su exigencia para el acceso de las prestaciones RAI. Ante los distintos fundamentos de las sentencias comparadas, la previa percepción de prestaciones de desempleo, únicamente, en la sentencia referencial, y, especialmente, sus distintas pretensiones pues en la sentencia recurrida se pretende la consolidación de la R.A.I ya percibida y en la sentencia referencial se pretende acceder a dicha medida de inserción por lo que se imposibilita la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de julio de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Teresa Fernández Simón, en nombre y representación de D.ª Concepción, representada ante esta Sala por la letrada D.ª Verónica Andrés Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1257/2019, interpuesto por D.ª Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 6 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 678/2017 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Concepción, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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