ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2756/2021

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2756/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Francisca interpuso recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Alicante contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de la Consejería de Infraestructuras, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Provincial de la misma Consejería en Alicante de 30 de noviembre de 2016, por la que se acordó denegar la solicitud de 25 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor VTC, que habían sido solicitadas en la vía administrativa de petición en fecha 29 de julio de 2016.

Mediante sentencia n.º 317/2018, de 19 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario n.º 21/2018, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Alicante estima el recurso. La sentencia, tras identificar la resolución recurrida, con la constancia expresa de que la las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor VTC habían sido solicitadas el 29 de julio de 2016, fundamenta la estimación del recurso, en resumen, en diversas sentencias del Tribunal Supremo que establecían que el artículo 181 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT) y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, habían sido derogados desde la entrada en vigor de la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, sin que ese vacío normativo haya sido cubierto por alguna norma reglamentaria estatal. Añade que la situación legal de este tipo de licencias ha cambiado recientemente con la reforma de la LOTT llevada a cabo por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que ha establecido expresamente la posibilidad de restringir las autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor, remitiendo a un Reglamento que finalmente ha sido aprobado por Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre; ahora bien, continúa la sentencia, la situación que se da entre las dos fechas concretas (el 25 de julio de 2013 en que se reforma la LOTT, y el 21 de noviembre de 2015 en que entra en vigor el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre), es la de una inexistencia de norma reglamentaria estatal capaz de limitar las autorizaciones, sin que la función judicial sea la de legislar ni suplir al legislador.

A continuación, la sentencia, una vez descartada la aplicación de restricciones numéricas, plantea una doble opción en relación con el reconocimiento del derecho de la recurrente formulado en el pleito: (i) bien el otorgamiento directo de todas las licencias solicitadas, (ii) bien a que la Administración otorgue las licencias solicitadas exigiendo los requisitos existentes a la fecha de la solicitud inicial. Y el Juzgado se decanta por la segunda posibilidad: reconocimiento del derecho del derecho a que la Administración le otorgue las licencias solicitada, pero únicamente con los requisitos legales que resultasen existentes en la fecha de la solicitud inicial de las mismas y que no hayan sido expresamente derogadas.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la Generalidad Valenciana y por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y provincia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de al Comunidad Valenciana, que en su Antecedente de Hecho primero se refiere también a la resolución administrativa recurrida, con expresa mención a la fecha de 29 de julio de 2016 como fecha de solicitud de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor VTC, desestimó el recurso por sentencia de 3 de febrero de 2021 (apelación n.º 84/2019), razonando que las SSTS de 13 de noviembre de 2017 -rec. 3100/2015 y rec . 3542/2015-, 14 de noviembre de 2017 -rec. 3923/2015-, 16 de noviembre de 2017 -rec. 3759/2015 y 3356/2015- fijan como doctrina que tras la reforma del artículo 48.2 de la LOTT 9/2013, las limitaciones del Real Decreto 1211/1990 y artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 no pueden ser la base jurídica de las limitaciones de las licencias VTC.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y provincia ha preparado recurso de casación, denunciando, en primer lugar, la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA, 24 CE, 218 LEC, 267.5 LOPJ, por incongruencia de la sentencia, pues el recurso se resuelve como si la petición de autorizaciones hubiera sido formulada antes de entrar el vigor la modificación del ROTT aprobada por Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, cuando se formuló el 29 de julio de 2016. Y, en segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 71.1.b) LJCA y 209.4 LEC, al reconocer el fallo la situación jurídica consistente en el derecho a obtener las autorizaciones solicitadas sin haber verificado el contenido de las pretensiones deducidas en demanda.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, plantea las siguientes cuestiones: Primera: Si en casos de incongruencia manifiesta de la sentencia debe admitirse excepcionalmente el recurso de casación, aunque la vulneración aducida de la sentencia sea un vicio "in procedendo", para evitar que el recurrente se vea forzado a interponer un recurso de casación con el fin de poder posteriormente promover un incidente de nulidad de actuaciones contra el fallo de la sentencia. Y, segunda: Si es conforme a los arts. 71.1.b) LJCA y 209.4 LEC el reconocimiento en una sentencia de una situación jurídica individualizada sin haber verificado previamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho solicitado.

Invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que este supuesto no solo existe ante ausencia de jurisprudencia, sino cuando, aun existiendo, la misma merece ser precisada, matizada o revisada. Añade que la doctrina de esta Sala de declarar la inadmisión del recurso de casación en supuestos de incongruencia, supone que el recurrente se vea formado a una suerte de peregrinación procesal consistente en interponer primero un recurso de casación para que, una vez inadmitido, pueda instar el incidente de nulidad de actuaciones. También invoca los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, alegando que resulta gravemente para los intereses generales el que una sentencia reconozca directamente una situación jurídica individualizada por remisión a los términos de un escrito de parte, sin realizar un análisis propio acerca de si concurren los requisitos legales para ello. Además, afecta a un gran número de situaciones.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 13 de abril de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y provincia, se ha personado como parte recurrente. Se ha personado, asimismo, en calidad de recurrente, el Abogado de la Generalidad Valenciana, aunque no consta que haya preparado recurso de casación. Y, en concepto de parte recurrida, se ha personado D.ª Francisca, representada por la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso- administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional en relación con el acceso a la casación cuando se denuncia la vulneración de un vicio "in procedendo". Conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

SEGUNDO

Pues bien, el recurso de casación se estructura, en primer lugar, sobre la pretendida incongruencia por error en que han incurrido las sentencias, tanto del Juzgado como de la Sala de apelación; incongruencia que habría llevado a la confusión en el régimen normativo aplicable (tal como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución).

Ya hemos advertido en otras ocasiones que la mera invocación de vicios in procedendo no constituye per se un supuesto de interés casacional objetivo si no se vincula a un asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia -por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017)-, y podría entenderse que esta confluencia no se aprecia en este supuesto, pues la Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se ha pronunció sobre la conformidad a derecho de la regla de proporcionalidad (1 licencia VTC/ 30 taxis) contenida en el reglamento aprobado por Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea - STS n.º 921/2018, de 4 de junio (P.O. 438/2017)-.

Sin embargo, esta Sala no puede obviar la reiteración con la que se está produciendo una desviación en la selección y aplicación por los tribunales de instancia de la jurisprudencia de esta Sala para resolver pleitos referentes a las limitaciones por razones de proporcionalidad para el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, pudiendo citarse, entre otras, la STSJ de Navarra de 20 de abril de 2018 y la STSJ de Andalucía de 29 de marzo de 2019, que, al igual que en el presente caso, resolvieron pleitos en los que las autorizaciones se solicitaron una vez que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, y, sin embargo, aplicaron la jurisprudencia relativa a la posibilidad de limitar o no el número de licencias para el arrendamiento de vehículos con conductor antes de que se aprobarse el citado Real Decreto.

Y si bien los recursos de casación preparados contra las citadas sentencias fueron inadmitidos a trámite por esta Sección de Admisión (ATS de 15 de marzo de 2019 -RCA 7840/2018- en el primer caso, y providencia de 7 de mayo de 2020 -RCA 6651/2019- en el segundo caso), al entender que la cuestión planteada no requería el ejercicio de la función nomofiláctica propia del nuevo recurso de casación, sin embargo, y en atención a esa reiteración detectada, esta Sección considera procedente, en este caso, admitir a trámite del presente recurso de casación a fin de aclarar y reforzar cuál es la doctrina de esta Sala aplicable a las restricciones cuantitativas (regla de la proporcionalidad) en los diferentes periodos regulatorios, esto es, la relativa a la aplicabilidad de las limitaciones previstas en la redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, según se trate de solicitudes de autorización presentadas antes o después de la entrada en vigor de dicha modificación normativa, y según se trate de que la solicitud se haya presentado antes o después del desarrollo reglamentario que vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la que ha señalado en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2756/2021 preparado por la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y provincia contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 84/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar y reforzar la jurisprudencia de esta Sala aplicable a las restricciones cuantitativas (regla de la proporcionalidad) en los diferentes periodos regulatorios, esto es, la relativa a la aplicabilidad de las limitaciones previstas en la redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, según se trate de solicitudes de autorización presentadas antes o después de la entrada en vigor de dicha modificación normativa, y según se trate de que la solicitud se haya presentado antes o después del desarrollo reglamentario que vino dado por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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