ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:10638A
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Juan María , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 recaída en el recurso de apelación número 298/2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 11 de julio de 2017 2016 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación de D. Juan María contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 298/2016 interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2017 del Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 3 de Córdoba en el recurso número 527/2016 sobre ejercicio del derecho de petición, en lo relativo a la Ley de Memoria Histórica.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como indica el auto recurrido, el escrito de preparación no cumple con los requisitos formales que establece el artículo 89.2 LJCA , en concreto "...no contiene los necesarios epígrafes separados referidos a cada uno de dichos requisitos. Especialmente, nos e fundamenta la concurrencia en el caso de las circunstancias previstas en el artículo 88.2. y 3 de la misma disposición legal, para poder apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige expresamente el anteriormente expuesto artículo 89.2.f".

Frente a dicho auto el recurrente alega en queja que los requisitos cuya omisión señala la Sala de instancia se han cumplimentado por el recurrente y que, en análogas circunstancias el Tribunal Supremo ha admitido otros recursos de casación, como lo demuestra la diligencia de ordenación del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2017.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO

Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado art. 89.2 LJCA , que exige que "especialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA y ello en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 88, que ni tan siquiera se alegan en dicho escrito de preparación.

A lo que se añade que, como igualmente señala el auto impugnado, el escrito de preparación no expresa, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, la concurrencia de los requisitos a que se refiere el citado artículo 89.2 LJCA .

A lo anterior no obsta la alegación del recurrente en el sentido de que, en análogas circunstancias, se ha tenido por preparado el recurso de casación, siendo ejemplo de ello el auto de 12 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por el que se tiene por preparado el recurso de casación interpuesto por el señor Juan María contra la sentencia de 27 de abril de 2017 , y ello porque, si bien el artículo 89.4 LJCA apodera a la Sala de instancia para verificar el cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación, es a esta Sala del Tribunal Supremo a la que compete pronunciarse definitivamente sobre la admisión del recurso de casación no obstante haberse tenido inicialmente por preparado. Y precisamente, el referido auto de 12 de junio de 2017 del TSJ de Extremadura dio lugar a la tramitación del recurso de casación nº 2684/2017 interpuesto por el aquí recurrente, que ha sido inadmitido por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2017 precisamente por incumplir también los requisitos del artículo 89.2 LJCA .

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra el auto de 11 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 recaída en el recurso de apelación número 298/2017. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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    ...asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia -por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017)-, y podría entenderse que esta confluencia no se aprecia en este supuesto, pues la Sala Tercera del Tribunal Supremo ......

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