ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3337/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3337/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Melton World, S.A. por una parte y de Doña Angelica, por otra, interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 119/2019, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 296/2018-C, que dimana del procedimiento ordinario 851/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Paulina Roure Vallés presentó escrito en nombre y representación de Doña Angelica, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Melton World, S.A., personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Emilio Martínez Benítez, presentó escrito en nombre y representación de Doña Covadonga, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1. 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrida, Doña Covadonga de una demanda en la que impugnaba, por simulación y carencia de causa -no satisfacía o pagaba deuda alguna-, la dación en pago ejecutada sobre una finca a favor de la sociedad Melton World, S.A. que había sido consecuencia de la cesión del crédito que decía ostentar, efectuada por la codemandada, Doña Angelica. La escritura de dación era de fecha 23 de febrero de 2007. La codemandada Doña Angelica además de proceder a la contestación de la demanda, pidió, por vía de reconvención la nulidad por dolo de una escritura de disolución de comunidad de bienes que otorgaron las hermanas Covadonga Angelica con fecha 28 de junio de 1994.

La sentencia de instancia (37/2018) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida estimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Covadonga, declaró nula la escritura de dación y ordenó la cancelación del asiento registral a favor de la sociedad Melton World, S.A.; asimismo desestimó íntegramente la reconvención formulada.

Se recurrió en apelación por los ahora recurrentes, dictándose la sentencia 119/2019, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 296/2018-C, que es la ahora recurrida en casación. Esta sentencia, después de una detallada y exhaustiva valoración de la prueba (en la que enuncia cada una de las pruebas y alegaciones hechas, para seguidamente proceder a su valoración), con expresión separada de los recursos interpuestos por la representación procesal de la demandada-reconviniente Doña Angelica y de la sociedad codemandada Melton World, S.A., desestima los recursos de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Las razones principales, referidas a la impugnación de la escritura de disolución de la comunidad de bienes, a la que se limita el objeto de los recursos de casación interpuestos, son las siguientes y se formulan en el fundamento de derecho 2.º en que se da respuesta a la alegación hecha por las codemandadas relativa a la invalidez de la escritura porque resultó modificada y perdió su eficacia por actos posteriores de las partes (esto es, varió el objeto debatido en la instancia, que era la impugnación por vicio del consentimiento, al no haber acreditado el engaño). Expone la sentencia de instancia las modificaciones admisibles en el recurso de apelación y la proscripción del cambio de fundamentación de las pretensiones de las partes en la segunda instancia, con cita extensa de las sentencias de esta Sala, para concluir rechazando el cambio de fundamentación.

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Angelica por una parte y de la sociedad Melton World, S.A., por otra, interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Melton World, S.A. tiene un único motivo y aduce la vulneración del art. 7.1 del Código civil (CC, en adelante) así como de la jurisprudencia que lo interpreta relativa a la doctrina de los actos propios (cita, al efecto, las sentencias 788/2010, de 7 de diciembre, 545/2010, de 9 de diciembre y 547/2012 de 25 de febrero de 2013) y en particular se refiere a la existencia de actos posteriores que la recurrente considera inequívocos que habrían privado de eficacia a los acuerdos adoptados en la escritura de disolución de la comunidad de bienes de 1994. El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento que se sustancia en dos razones. En primer término, porque no se acredita el interés casacional ni su conexión, si la hubiera, con el objeto del recurso. Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "[...] Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados (apartado 3.3. B, b) y El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso (apartado 3.3. C, a) [...]".

En segundo lugar, porque la impugnación por las razones jurídicas esgrimidas (que confunden la doctrina de los actos propios con la novación por consentimiento tácito) no fueron oportunamente planteadas durante la tramitación del procedimiento, como señala la sentencia de apelación. Y se rehusa la impugnación de la escritura de disolución por razones distintas a las que alega ahora la recurrente (esto es, no es ratio decidendi).

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Angelica tiene, también, un único motivo, formulado por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC. Se invoca la infracción del art. 7.1 CC así como la doctrina que lo interpreta, en particular las sentencias 922/1995, de 30 de octubre; 77/1999, de 30 de enero y 760/2013, de 3 de diciembre. De igual manera que el recurso anterior el objeto del recurso es la ineficacia de la escritura de disolución porque fue seguida de actos propios inequívocos que novaron o modificaron su contenido al decir de la recurrente. El recurso debe ser inadmitido por las mismas razones que el recurso interpuesto por la sociedad Melton World, S.A., a las que remitimos y damos aquí por reproducidas.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Las alegaciones de las partes recurrentes tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del a sociedad Melton World, S.A. contra la sentencia 119/2019, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 296/2018-C, que dimana del procedimiento ordinario 851/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Angelica contra la sentencia 119/2019, de 8 de marzo, de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 296/2018-C, que dimana del procedimiento ordinario 851/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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