ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1726/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1726/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Emma presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 674/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 52/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

La representación procesal de don Carmelo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 674/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 52/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Granados Bayón fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente doña Emma, y la procuradora Sra. Sánchez Cano en representación de don Carmelo como parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de julio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente en representación de doña Emma se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión del recurso por dicha parte presentado y la inadmisión del presentado de contrario. Por la parte recurrente en representación de don Carmelo se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del presentado de contrario. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 10 de septiembre de 2021 ha interesado la inadmisión de ambos recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser ambas beneficiarias de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron sendos recursos de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

La única medida objeto del recurso de casación de doña Emma, lo fue la relativa a la pensión compensatoria, que se le denegó, y del interpuesto por don Carmelo, lo fue la medida relativa al pago de la pensión de alimentos a favor de la menor, nacida en 2007, que se le impuso.

Brevemente en lo que al presente interesa, debemos destacar lo siguiente: presentada demanda de divorcio, la controversia se centró en la audiencia, en la procedencia y en su caso, importe de la pensión compensatoria, que denegó la resolución apelada al considerar que no se había acreditado el desequilibrio, y cuya solicitud reitera la madre, y la suspensión de la obligación de pago de alimentos a la hija menor, que interesó el padre.

En primera instancia, se denegó la compensatoria y se fijó la pensión de alimentos en 150,00 euros mes, dejando claro que era el mínimo vital de subsistencia de la menor y disponiendo que en caso de incorporación al mercado laboral y de percibir ingresos superiores a 1000,00 euros, se elevaría a 300,00 euros mes. Recurrida en apelación por ambos, la audiencia confirmó la resolución apelada. Respecto de la pensión de alimentos, considera que es el mínimo vital, y resalta que se trata de una menor nacida en 2007, y además la madre también tiene escasos recursos y que el padre -nacido en 1982- es joven y no consta ningún impedimento para trabajar y dispone de formación; añade que además no acredita la situación de penuria que alega ni que carezca de medios para vivir. Igualmente se deniega la compensatoria, confirmando la resolución apelada pues no ha acreditado la esposa, el desequilibrio que alega; añade que no hay situación dispar entre los esposos, ni ha acreditado la esposa haberse perjudicado por el matrimonio en su promoción profesional o en su vida laboral, ni un abandono de esta, por dedicarse a la familia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO.- RECURSO DE DOÑA Emma.- La parte recurrente en casación, a través de su motivo, interesa que se declare haber lugar a la pensión compensatoria. El recurso de casación se funda en un motivo, con cita como precepto infringido del art. 97, 106, 1255 y 1320 CC, pues considera que procede acordarla. Y cita como infringida, SSTS de 18 de marzo de 2014 y 19 de enero de 2010 e igualmente cita jurisprudencia contradictoria entre AAPP, si bien al ser innecesaria, no se cita. Explica que hay motivación ilógica e irracional, y que ha acreditado que se dedicó a la hija y al cuidado del esposo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Expuesto lo anterior, el motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020, que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) dice lo siguiente:

"[...]La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".

Dicha doctrina conduce a la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, habiéndose fijado una pensión compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado expuestas- lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 CC.".

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta, en cuanto a determinar la inexistencia de desequilibrio. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

RECURSO DE DON Carmelo.- El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º y 3.º del artículo 477.2 LEC, por vulneración del art. 24 CE, y art. 152 CC, y se estructura en un motivo; y alega y ampara el interés casacional aunque sin citarlo, en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP; y así indica que se suspende la obligación de pago por modificación de la situación de progenitor en las siguientes resoluciones: la de la Audiencia Provincial de Coruña, sección 4ª de 10 de octubre de 2005, de Pontevedra, DIRECCION001, sección 6ª de 1 de abril de 2015, y en la STS de 2 de marzo de 2015. Indica que concurren los requisitos precisos para suspender temporalmente el pago de la pensión de alimentos por su situación de necesidad, y alega, motivación inadecuada, ilógica e irracional.

En definitiva, el pronunciamiento recurrido en casación por la parte recurrente, lo es el importe de la pensión de alimentos.

El recurso no se puede admitir por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º y 3º LEC, por falta de acreditación e inexistencia del interés casacional por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

La Audiencia, ante el debate planteado sobre la suspensión o no del pago, concluye que no puede suspenderse el pago de la pensión de alimentos, pues no consta acreditada la insuficiencia de recursos, como se expuso ut supra. En definitiva, no se justifica por el recurrente que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de la sala, no se acredita el interés casacional que se invoca, a tenor de la doctrina de la sala, que declara en sentencia n.º 275/2016 de 25 de abril de 2016:

"[...]". En la sentencia de 12 de febrero de 2015 [...] Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015.

  1. - Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias", se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte...[...]".

En el presente caso, no acreditada por el recurrente la falta de capacidad económica para suspender el pago, que es la premisa fáctica sobre la que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional que se invoca resulta inexistente o artificioso, pues tal y como se recoge en las sentencias citadas ante la más mínima duda sobre los ingresos del alimentante no puede acordarse la suspensión de la obligación del pago de alimentos como pretende el recurrente, siendo esta la doctrina que aplica la audiencia.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y realizadas alegaciones, procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don doña Emma contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 674/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 52/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

    Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 674/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 52/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal

    Contra esta resolución no cabe recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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