ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3106/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3106/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Todofurniture, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 362/2019, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en su calidad de Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 952/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 660/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, actuando en su calidad de Juzgado de marcas de la Unión Europea y dibujos y modelos comunitarios n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Óscar Bagán Catalán, presentó escrito, en nombre y representación de Todofurniture, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Kartell, S.P.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2021 se hace constar, que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249. 1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Alega la recurrente la infracción del art. 10.1. e) TRLPI. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 561/2012, de 27 de septiembre y STS n.º 253/2017, de 26 de abril. Considera que no ha quedado acreditada, ni se ha fundamentado, la altura creativa de los productos comercializados por la recurrida. Interesa, de forma subsidiaria, que la sala se pronuncie sobre los requisitos exigibles a las artes aplicadas y a los diseños no registrados para ser calificados como objeto de propiedad intelectual.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Afirma la recurrente que la sentencia recurrida no considera acreditada la altura creativa de los productos comercializados por la recurrida no registrados como diseños industriales.

Ello obvia que la sentencia combatida (Fundamento de Derecho Cuarto), tras exponer la doctrina de esta Sala y del TJUE sobre la materia, concluye respecto de los hechos probados:

"[...] La extensa prueba documental aportada con la demanda e ignorada en la Sentencia permite acreditar que los diseños Louis Ghost, Lou Lou Ghost, Victoria Ghost, Mademoiselle, Charles Ghost y Bourgie de KARTELL presentan las notas características de una obra protegida par la legislación de propiedad intelectual:

En primer lugar, los documentos números 7, 8, 9, 10, 11 y 70 ponen de manifiesto que KARTELL es la firma mundial que ha utilizado materiales plásticos para diseñar y fabricar muebles de diseño como un elemento singular y específico que la individualiza en el sector de los muebles.

En segundo lugar, la posible inspiración de las sillas Louis Ghost, Lou Lou Ghost y, Victoria Ghost en los muebles estilo "Luis XV" no les priva de originalidad porque estaríamos en presencia de una versión actualizada que las singulariza al utilizar un material transparente, con unas líneas geométricas que les atribuye una sensación de liviandad en el marco de las nuevas tendencias artísticas actuales. De otro lado, no se ha aportado por la demandada ninguna prueba que permita acreditar la plena coincidencia entre los muebles estilo "Luis XV" y los diseños de KARTELL por lo que la afirmación de su coincidencia con este estilo de muebles no es más que una valoración subjetiva sin soporte probatorio.

En tercer lugar, los autores de los diseños son Luis Andrés y Jesús Manuel, los cuales, según la extensa documentación aportada con la demanda, son artistas reconocidos y de gran reputación por lo que cabe presumir el valor artístico de sus obras.

En cuarto lugar, con la demanda se acompaña abundante prueba documental de la que se desprende que los concretos diseños de KARTELL son reconocidos en revistas especializadas como obras singulares muy conocidas en el sector del diseño de muebles.

En quinto lugar, rechazamos la afirmación contenida en la Sentencia recurrida relativa al hecho de que los diseños estén concebidos para su producción y comercialización masiva es muy difícil que pueda sostenerse que supone una cierta altura creativa." Ningún obstáculo existe para que el diseño destinado a la fabricación masiva de productos siga teniendo el carácter de obra protegida ya que el articulo 1 considera como tal la "obra plástica aplicada" [...]".

De esta manera, se aparta la recurrente de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, antes expuesta, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473. 2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Todofurniture, S.L., contra la sentencia n.º 362/2019, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, actuando en su calidad de Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 952/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 660/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, actuando en su calidad de Juzgado de marcas de la Unión Europea y dibujos y modelos comunitarios n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483. 5 y 473. 3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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