ATS, 6 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3388/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3388/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por parte de la representación procesal de Covefarma S.L. y de la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y de Beauty by Día S.A. se interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1086/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 300/2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2019 se tuvo por parte recurrente a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (Dia S.A.) y Beauty by Dia S.A., y a Covefarma S.L., representadas por las procuradoras D.ª Almudena González García y D.ª Margarita María Sánchez Jiménez, respectivamente, y como parte recurrida a Laboratoires Expanscience S.A., y en su nombre y representación al procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem. Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrida al procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem en nombre y representación de Laboratorios Expanscience S.A.
Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.
Por parte de la representación procesal de Covefarma S.L. y de la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y de Beauty by Dia S.A. se interponen sendos recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.4.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
Por parte de Covefarma S.L. se interpone recurso de casación a través de la vía casacional adecuada. Pese a que el recurso de casación no se articula en motivos, a través del mismo se denuncia la condena, sin prueba alguna que lo justifique, de Covefarma S.L., que es un mayorista que distribuye sus productos a cientos de puntos de venta.
Tal y como se ha planteado, el recurso debe ser inadmitido, pese a las alegaciones realizadas, pues incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido y por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, que no se articula en motivos.
En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:
"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".
Por parte de la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y de Beauty by Dia S.A. se interpone recurso de casación a través de la vía adecuada, que se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 42 de la Ley de Marcas, sobre los requisitos de responsabilidad por daños, por vulneración de la doctrina jurisprudencial, que establece que la concurrencia de estos requisitos no genera una presunción de existencia del daño, que debe ser probado en todo caso. La parte recurrente considera que la sentencia de la audiencia vulnera esta doctrina, al considerar que la advertencia previa a los demandados de la infracción de la marca da lugar por sí misma a la indemnización de daños y perjuicios, sin considerar la cuestión de la existencia del daño. Se invoca la sentencia 351/2011, de 31 de mayo que, al resolver un supuesto semejante, se ocupa de aclarar que la regulación de la responsabilidad objetiva o culposa establecida en el art. 64 de la Ley de Patentes no sirve para fundamentar una presunción de la existencia del daño, pues el daño hay que probarlo. En este caso, la Audiencia, después de declarar la existencia de infracción de la marca Mustela, debido al incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por Expanscience para la comercialización de sus productos se ocupa de la indemnización de daños en su fundamento de derecho décimo y parece considerar que el hecho de que concurra en el presente caso el supuesto de responsabilidad por advertencia establecido en el art. 42.2 determina por sí mismo la imposición de una condena de indemnización por daños a las demandadas, con independencia del hecho de la realidad de existencia del daño.
El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 43 de la Ley de Marcas sobre indemnización de daños y perjuicios, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que lo interpreta, que exige la realidad de existencia del daño para que pueda acordarse su indemnización. La sentencia recurrida vulnera esta doctrina, al conceder una indemnización por las ganancias dejadas de obtener por las demandantes, sin justificar su existencia, ni realizar razonamiento alguno sobre la misma. La parte recurrente invoca las sentencias n.º 787/2000, de 20 de julio, 979/2002, de 25 de octubre y 853/2003, de 23 de septiembre, entre otras y aduce que la jurisprudencia expuesta exige que el titular del derecho de marca infringido acredite la existencia de daño o que se presuma por el tribunal en supuestos singulares. En el presente caso, esta doctrina ha sido vulnerada por la Audiencia, al acordar una indemnización por lucro cesante a favor de las demandantes, sin apoyarse en ningún medio probatorio relativos a su existencia, ni justificarla de ningún otro modo.
Planteado en los términos expuestos, pese a las alegaciones realizadas, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en sus dos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues el recurrente obvia que para el tribunal consta probada que la comercialización llevada a cabo por las demandadas atenta gravemente la imagen de prestigio y calidad de la marca Mustela, por lo que se declara que las demandadas han infringido el derecho de exclusiva de la demandante, al comercializar los productos, sin respetar aquellas circunstancias que determinan la existencia de motivos legítimos para excepcionar el agotamiento de las marcas. Una vez acreditada la concurrencia del atentado a la imagen y prestigio de la marca se analiza la concurrencia del presupuesto del apartado 2.º del art. 42 LM y se calcula la indemnización conforme al art. 43 LM, teniendo en cuenta los beneficios económicos que obtuvo el infractor como consecuencia de la infracción en base a la documentación contable y prueba pericial.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas procede la imposición de costas a las partes recurrentes.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Covefarma S.L. contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1086/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 300/2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y de Beauty by Dia S.A. contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1086/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 300/2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.