ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4430/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4430/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Manuel, D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D.ª Felicidad, D.ª Francisca, y D.ª Guillerma presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 431/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 933/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Massamagrell.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Raquel Navarro Faidella, en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D.ª Felicidad, D.ª Francisca, y D.ª Guillerma, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Caja Rural S.C.C., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en las que manifiesta que puesto que el procedimiento hipotecario que quedaría sin efecto asciende a 4.333.591 euros, considera que el procedimiento es de cuantía superior a 600.000 euros, y por tanto el acceso a la casación es a través del art. 477.2.2º LEC y no a través de art. 477.1.3º LEC. La parte recurrida formuló alegaciones, mostrando su conformidad con la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario por un adherente empresario. El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía indeterminada -así consta en el decreto de admisión de 25 de enero de 2017-, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2. 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula un único motivo, alega la infracción del art. 7 LCGC, que determina que no quedarán incorporadas al contrato aquellas cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso incurre en falta de justificación del interés casacional, en la medida que si se respeta la base fáctica de la sentencia, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 482.2º. 3.ª LEC).

La parte recurrente no cuestiona su condición de empresario. Respecto a la condición general de la contratación, la audiencia provincial concluye que la redacción es clara, concreta, sencilla, y no es ambigua ni oscura, por lo que supera el control de incorporación o inclusión de la cláusula en el contrato, y los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla.

Según ha reiterado esta sala en materia de control de condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016 de 3 de junio, doctrina que reiteran muchas sentencias posteriores, entre otras sentencias 41/2017 de 20 de enero, y 57/2017 de 30 de enero) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que solo se someten al control de incorporación.

La sala respecto al control de incorporación, entre otras sentencias, se ha pronunciado en sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

Posteriormente la sala lo ha reiterado, entre otras en sentencia 391/2020, de 1 de julio:

"Sin embargo, tales consideraciones son propias de un control de transparencia y no del control de incorporación. Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).".

No se admite las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel, D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D.ª Felicidad, D.ª Francisca, y D.ª Guillerma contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 431/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 933/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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