ATS, 29 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2406/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: APH/PM
Nota:
CASACIÓN núm.: 2406/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de doña Claudia se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 389/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 Laviana.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Ignacio López González se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Menéndez Merino, en nombre y representación de don Sabino, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.
Por providencia de fecha de 30 de junio de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC y recurrible, en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige la debida acreditación del interés casacional.
El recurso de casación se funda en dos motivo: el primero, por infracción de los arts. 97 y 101 CC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que no habría resultado probada la existencia de una convivencia diaria ni residencia común, sino únicamente una relación sentimental o de amistad, para declarar extinguida la pensión compensatoria; y el segundo, por infracción del art. 97 y 101 CC, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por entender que entre la recurrente y el Sr. Jose Ángel no habría existido una relación afectiva, estable, ni sentimental alguna, ni habría existido convivencia, ni estable ni esporádica, ni de ningún tipo, como tampoco ni vida en común ni proyecto de vital compartido, tal y como se desprendería del mero examen del informe de detectives, sino tan solo una relación de amistad, como hace con otras personas, y únicamente habría salido con él en varias ocasiones a cenar o bailar, habiéndole visitado dos veces en verano en Teverga.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2. 4.ª LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que entre la recurrente y el Sr. Jose Ángel no habría existido una relación afectiva, estable, ni sentimental alguna, ni habría existido convivencia, ni estable ni esporádica, ni de ningún tipo, como tampoco ni vida en común, ni proyecto de vital compartido, tal y como se desprendería del mero examen del informe de detectives, sino tan solo una relación de amistad, como hace con otras personas, y únicamente habría salido con él en varias ocasiones a cenar o bailar, habiéndole visitado dos veces en verano en Teverga.
Elude, de esta forma, que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye que, valorada la prueba en su conjunto, existen en autos datos objetivos relevantes que permiten deducir la existencia efectiva en la ex esposa de una relación sentimental estable, pública y con voluntad de permanencia con una tercera persona, que determina la extinción de la pensión compensatoria, pues, pese a no existir una convivencia continuada bajo un mismo techo, pues ambos residen en diferentes localidades, si se han producido encuentros de manera pública, en distintos establecimientos de hostelería donde acuden solos a cenar, continuas permanencias y visitas de uno en el domicilio del otro, incluidas pernoctas, además de estancias de la recurrente durante la semana en el mes de agosto en el supermercado de su pareja -a la que ayudaba manejando la caja, atendiendo al público o colocando mercancía-, que solo se explica desde una relación de pareja con exclusividad, siendo conocido el Sr. Juan Francisco por el entorno de la recurrente, concretamente por su hijo desde hace dos años.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringid a, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Todo ello sin que por sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión probatoria a través de la interposición conjunta del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 389/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 Laviana.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.