STSJ País Vasco 964/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2021
Fecha08 Junio 2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº :941/2021

NIG PV 48.04.4-20/005604

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0005604

SENTENCIA N.º: 964/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Norberto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 17 de Marzo de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES POR HIJOS (OSS), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Norberto, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "A través de resolución del INSS de 6/02/2019 se reconoció al ahora demandante Don Norberto, nacido el NUM000 /1957, con DNI NUM001 pensión de jubilación calculada conforme al 100% de la base reguladora de 2.649,52 euros y efectos económicos al 21/01/2019.

  2. -) El actor es padre de 2 hijos nacidos el NUM002 /1985 y el NUM003 /1990.

  3. -) El 3/01/2020 el benef‌iciario solicitó que le fuera reconocido complemento de pensión por hijos conforme al artículo 60 TRLGSS, dictándose resolución denegatoria el 28/02/2020.

    Presentada reclamación previa el 24/03/2020 fue desestimada el 13/07/2020.

  4. -) Para el caso de estimación de la demanda, el porcentaje de complemento que correspondería al actor sería del 5%, correspondiendo un complemento de maternidad para el año 2019 por importe de 71,19 euros, y para el año 2020 por importe de 71,83 euros.

  5. -) Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Norberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer el derecho del actor a percibir complemento por hijos en su pensión de jubilación, conforme a un porcentaje del 5% y efectos desde el 17/02/2020, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Norberto, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 11 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 8 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por

  1. Norberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha declarado su derecho al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 de la LGSS y al percibo del denominado complemento por maternidad conforme a un porcentaje del 5% y efectos desde el 17 de febrero de 2020, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.

Frente a esta resolución se alza en suplicación el benef‌iciario demandante, planteando censura exclusivamente jurídica, pretendiendo se f‌ije la fecha de efectos del complemento litigioso en el 12 de enero de 2019 - fecha de efectos de su pensión de jubilación -.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

SOBRE LA FECHA DE EFECTOS DEL COMPLEMENTO.

En cuanto a la cuestión ahora controvertida, sobre si el complemento debe remitir sus efectos económicos a la fecha de efectos de la pensión de jubilación - como pretende el recurrente - o bien debe remitirse a la de la publicación de la STJUE, como la instancia ha determinado, estos argumentos serán desestimados. El demandante denuncia diversas infracciones jurídicas en relación con la nulidad de los preceptos discriminatorios - art. 60 LGSS, en el caso - con efectos "ex tunc" y la falta de oposición administrativa al pago desde el inicio de la prestación.

Rechazamos la argumentación del demandante acerca de que el INSS no se ha opuesto en el expediente administrativo al pago de los atrasos de este complemento, lo que vulneraría los artículos 72 y 143.4 LRJS y jurisprudencia que invoca. Rechazo que sostenemos en los siguientes argumentos: de un lado, porque el INSS ya planteó esta cuestión en el juicio oral, sin que ello pueda entenderse que constituya una alteración sustancial de los hechos alegados en el expediente administrativo; de otro lado, porque la cuestión de la fecha de los efectos económicos de una pensión o complemento es una cuestión jurídica y no meramente de hecho, a decidir por el órgano judicial, con independencia de que las partes lo hayan planteado o no.

En cuanto a la fecha de efectos del complemento litigioso, se sigue también en la presente ocasión el criterio mayoritario de la Sala adoptado en Pleno no jurisdiccional, en el que se ha entendido que procede continuarse con el plasmado en ya un buen número de...

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