STSJ País Vasco 967/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2021
Fecha08 Junio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 718/2021

NIG PV 48.04.4-20/006836

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0006836

SENTENCIA N.º: 967/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Sebastián frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: A D. Sebastián nacido el NUM000 .1952, se le habría reconocido pensión de jubilación (anticipada) involuntaria por Resolución de 3.08.2017 (con efectos de 2.8.17. La BR alcanzaría los 2.558,11 euros/mes (98,3750%).

Es padre de 3 hijos, nacidos entre 1978 y 1989.

Segundo: Interesa revisión de la cuantía de su prestación por escrito de fecha 25.2.2020, solicitando el complemento por maternidad. El INSS responde en sentido negativo el 27.4.2020 bajo el tenor que aquí se da por reproducido. Sustancialmente indica que el art. 60 LGSS sólo contempla el complemento respecto de mujeres benef‌iciarias de prestaciones.

Tercero: De estimarse la demanda la cuantía de la regularización por complemento de maternidad ascendería a 154,40 euros en 2017, 159,55 euros en 2019 y 160,99 euros en 2020

Cuarto: Presentada reclamación administrativa previa el 14-7-2020, esta fue desestimada por resolución de

15.7.2020.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Sebastián frente a INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a lucrar el denominado complemento por maternidad en la suma de 159,99 euros/mes para 2019 y 160,99 euros para 2020, debiendo quedar remitidos los efectos de esta declaración al 25 de noviembre de 2019.

Quedando obligados INSS y TGSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 14 de enero de 2.021, que estima la demanda y declara el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60 TRLGSS, retrotrayendo sus efectos económicos tres meses antes de la solicitud, (25 de noviembre de 2019).

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se absuelva al INSS de la demanda, o, subsidiariamente, que se limiten los efectos del complemento de maternidad al 17 de febrero de 2020.

El actor ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos; y la entidad gestora ha evacuado alegaciones, ex artículo 197.2 LRJS.

El demandante también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se f‌ije como fecha de efectos del complemento el dos de agosto de 2017, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación.

El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos; y la parte actora ha evacuado alegaciones, ex artículo 197.2 LRJS, interesando la incorporación de un documento nuevo.

SEGUNDO

RECURSO DEL INSS. CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción del artículo 60 TRLGSS, en relación con artículo 32.6 de la Ley 40/2015; alegando que la STJUE de 12 de diciembre de 2019 debería aplicarse a hechos causantes posteriores a la publicación de la misma, (17 de febrero 2020), y en este caso el hecho causante de la prestación de jubilación fue el 3 de agosto de 2017, por lo que no queda dentro de su ámbito de aplicación, ni bajo el mismo supuesto resuelto por el TJUE; que la redacción de la norma es desafortunada al hablar de "aportación a la contribución demográf‌ica"; que la norma pretende benef‌iciar a las mujeres, mediante una acción positiva, y evitar la "brecha de género"; que el propio TC ha rechazado la inconstitucionalidad de la norma; y que debe interpretarse el precepto conforme a la realidad social en que se aplica, ex artículo 3 del Código Civil.

El benef‌iciario impugnante se opone insistiendo en los argumentos de la sentencia, y en el carácter vinculante de la sentencia dictada por el TJUE el 19 de diciembre de 2019; y alega que el INSS no está siendo congruente, y está alterando sustancialmente el debate respecto de lo resuelto en la reclamación previa.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la entidad gestora recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

El demandante es padre de tres hijos, nacidos entre 1978 y 1989; y es perceptor de pensión de jubilación anticipada involuntaria con efectos desde el 3 de agosto de 2017.

El demandante, por escrito de 25 de febrero de 2020, solicitó el complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del INSS de 27 de abril de 2020.

La juzgadora de instancia estima la demanda, por entender que los padres también tienen derecho al complemento de la pensión contemplado en el artículo 60 TRLGSS, en aplicación de la doctrina que contiene la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C- 450/2018; retrotrayendo sus efectos económicos tres meses antes de la solicitud, (25 de noviembre de 2019), ex artículo 53 TRLGSS.

B .- Legislación aplicable al caso.

Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

    Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

  3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

  4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

    No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

  5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la benef‌iciaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

    1. A la pensión que resulte más favorable.

    2. Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

    En el supuesto de que la suma de...

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