SAP Barcelona 1669/2021, 30 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1669/2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha30 Julio 2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198005951

Recurso de apelación 1202/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 568/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012120221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012120221

Parte recurrente/Solicitante: CREALSA INVESTMENTS SPAIN, S.A., Herminio

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota, Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a: Marta Llamas Navarro, FERMÍN ANTONIO CAPELLA AZNAR

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

Cuestiones: Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad objetiva. Prescripción.

SENTENCIA núm. 1669/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Partes apelantes: Herminio y Crealsa Investments Spain, S.A.

Partes apeladas: Herminio y Crealsa Investments Spain, S.A.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 6 de octubre de 2020.

Parte demandante: Crealsa Investments Spain, S.A.

Parte demandada: Herminio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Crealsa Investments Spain, S.A. contra D. Herminio y, en consecuencia, condeno a D. Herminio a pagar a la actora la cantidad de 17.042'22 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en cuanto a los intereses derivados de los autos de ejecución de títulos judiciales 273/2018 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Gavà, sin condena en costas."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de mayo de 2021.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Crealsa Investments Spain, S.A. (Crealsa) interpuso demanda de juicio ordinario contra Herminio, al que reclamaba 18.279'65 euros, intereses y costas. La acción ejercitada era la de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por considerar que el Sr. Herminio no había actuado con la diligencia exigida para afrontar la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad Liquid Creations, S.L.

  2. El Sr. Herminio se opuso a lo pretendido de contrario alegando que la acción ejercitada había prescrito y cuestionando la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de responsabilidad, concretamente, cuestionaba la buena fe de la actora.

  3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante, se redujo el principal reclamado por cuanto se había solicitado la condena por una cantidad superior a la que correspondía, específicamente en lo que se refiere a una condena en costas de un procedimiento anterior.

    SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

  4. La sentencia de instancia recoge la siguiente relación de hechos probados:

    " - La mercantil actora y la mercantil Liquid Creations, S.L. firmaron un contrato de cesión de documentos mercantiles de crédito el día 30 de abril de 2014, que motivó la emisión de un pagaré por importe de 13.340'25 euros.

    -Ante su impago, la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Liquid Creations, S.L. y contra D. Rogelio (en cuanto fiador solidario), que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona (autos 88/2018), que dictó sentencia el día 4 de julio de 2018 estimando la demanda y condenando a ambos demandados al pago solidario del principal reclamado (13.737'29 euros), más intereses y costas. Las costas fueron tasadas en la cantidad de 3.304'93 euros, aprobadas mediante Decreto de 8 de enero de 2019. Presentada demanda de ejecución, fue infructuosa (autos de ejecución de títulos judiciales 273/2018).

    - El Sr. Herminio y el Sr. Rogelio fueron administradores solidarios de la mercantil Liquid Creations, S.L. desde su constitución en el año 2013 hasta que el día 12 de abril de 2016 el Sr. Herminio cesó en su cargo, quedando como administrador único el Sr. Rogelio, sin que conste fecha de cese. Nunca convocó junta para acordar la disolución de la sociedad, ni solicitó el concurso de la misma.

    - Las cuentas anuales que la mercantil Liquid Creations, S.L. depositó en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2013 reflejan unos fondos propios de -30.716'55 euros, que en el ejercicio 2014 disminuyeron a -43.389'32 euros, siendo el capital social en ambos ejercicios de 3.000 euros."

    TERCERO. Motivos de apelación.

  5. Recurren en apelación demandante y demandado.

    La parte demandante considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que en la audiencia previa se corrigió el error inicial de la demanda referido a la cuantía reclamada, ajustando Crealsa sus pretensiones a la tasación de costas efectivamente realizada. Al solventarse en la audiencia previa esa cuestión sin que constara oposición de la parte demandada, defiende la actora que la estimación de la demanda fue total y que debía condenarse al Sr. Herminio al pago de las costas.

    La parte demandada reproduce los argumentos ya referidos en primera instancia tanto sobre la prescripción de la acción ejercitada, dado que la sentencia recurrida aplica un criterio de cómputo del plazo para el ejercicio de la acción contrario al artículo 241 bis de la LSC, ya que el plazo debería computarse desde que se ejercitó la acción y no desde el cese del administrador demandado. También reitera los argumentos y hechos que acreditarían, a su juicio, la mala fe de la actora, descartando con ello la acción de responsabilidad objetiva ejercitada. Se cuestiona, por último, la condena en costas.

    CUARTO. Sobre el plazo para el ejercicio de la acción.

  6. Defiende el Sr. Herminio que la sentencia de instancia aplica equivocadamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 241 bis de la LSC, por cuanto no puede computarse desde la fecha de cese del administrador (12 de abril de 2016), sino desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción, fecha que considera que debe aplicarse desde el 24 de diciembre de 2014, día en el que entró en vigor la reforma de la Ley que introdujo el artículo 241 bis.

  7. La sentencia de recurrida aplica el artículo en cuestión ya reformado, pero considera que el plazo se inicia con el cese del administrador, ya que se trata del " incumplimiento de un deber legal disolutorio que subsiste en tanto se permanece en el cargo, de ahí que sea defendible que el plazo de prescripción comience con el cese."

    Decisión del tribunal.

  8. El artículo 241 bis LSC establece lo siguiente:

    "Prescripción de las acciones de responsabilidad.

    La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar".

    El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado artículo 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del CCom ("La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración").

  9. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se iniciaba con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil del nacimiento de la acción (actio nata). De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

  10. La cuestión ha sido abordada en nuestra sentencia núm. 251/2017, de 15 de junio (ECLI:ES:APB:2017:4015), en la que optamos por entender que el régimen de responsabilidad prevista en el art. 241bis LSC es aplicable no solo a las acciones previstas en los art. 238, acción social, y 241 LSC, acción individual, sino también a la prevista en el art. 367 LSC.

    En dicha resolución, ratificada en otras posteriores, entendimos que el nuevo régimen ha de aplicarse a aquellas acciones de responsabilidad respecto de las...

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