SAP Almería 642/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución642/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 655/2019

Asunto: 100716/2019

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 522/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 642/2020

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Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintidós de septiembre de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 655/2019, procedente de los autos de incidente concursal 522/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de contratos de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN ISABELLO PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada D. TELECOMUNICACIONES ALMANZORA SL, representado por el Procurador D. ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA y asistido por letrado Dª CARLOS LUCAS CIFUENTES VÁZQUEZ.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el incidente concursal 522/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 231/2018, de 31 de mayo con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil Telecomunicaciones Almanzora SL, representada por el Procurador Don Enrique Fernández Aravaca contra la Administración Concursal, representada por el Procurador Don José Luis Soler Meca, y contra la concursada Proyectos del Levante Almeriense, S.A.: 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas, Proyectos del Levante Almeriense, S.A., y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre la vivienda 82-A2 sita en la urbanización Natura World de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº 35.300 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justificar haber ingresado, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería, vinculada al Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A., Autos nº 743/2.014, el IVA correspondiente del precio de la vivienda, fijado en 65.000.-€, al tipo vigente en el momento de su devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  2. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. La acción ejercitada es la propia del cumplimiento contractual, por lo que el actor tiene abierta la vía incidental; 2. El contrato es válido y aparece documentado, y en cuanto a la fecha, no es aplicable el art. 1227 Cc, en tanto que sólo es aplicable si hay otro medio de prueba alternativo que permita disociar fechas, además de ser ratificado por la representada de la concursada; 3. Existe tradición y pago parcial del precio, por lo que ha de considerarse realizada la entrega; 4. el pago efectuado está documentado mediante contrato y en él está soportado la prueba del pago, lo que vino a ser ratificado por el Administrador de la concursada; 5. El destino de la cantidad recibida es indiferente para resolución de este procedimiento, dado que consta la realidad del pago. 6. No constan criterios aportados las demandadas para entender que la venta ha sido simulada. 7. Consta el pago total de precio de acuerdo con el contrato, a lo que deberá añadirse el IVA devengado conforme a las normas legalmente aplicables; 8. Deberá aplicarse el art. 1258 Cc para aceptar que la concursada proceda a emitir escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, para lo que deberá colaborar el dueño de la finca, Pradull.

  3. - Con traslado a Pradul SL, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  4. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente procede entrar en el óbice procesal planteado por la apelada. Discute si puede un coadyuvante apelar la Sentencia, en tanto que ni siquiera ha aparecido en el procedimiento más que para apelar la Sentencia.

  2. - Procede la desestimación del motivo, como venimos diciendo reiteradamente en otros muchos recursos ya resueltos por esta Sala referidos a la controvertida urbanización de Natura World de Vera, donde, como es conocido, no sólo está encartada la constructora hoy concursa Proleal SA, sino la propietaria de los terrenos, Pradul SL.

  3. - En este caso, Pradul SL no ha resultado condenada, pero no es la primera vez que lo ha sido a pesar de no estar demandada. En tal caso, su legitimación vendría claramente aceptada por el simple hecho de haber recibido un gravamen ( art. 448.1 LEC).

  4. - Pero si no lo ha sido, hay recordar que la actitud del juzgado siempre fue sistemática: consideró a Pradul, personado en el concurso de referencia, interesado en el concurso, y le trasladó la demanda para su intervención. Y no sólo a ella, sino también a la Administración Tributaria.

  5. - En este caso, se llamó a Pradul SL por la misma resolución que admitía a trámite el incidente, y, si bien no contestó a la demanda, sostiene en el recurso de apelación los mismos criterios que sostuvo la Administración Concursal. La Sala constata que Pradul tiene interés en este asunto, hasta el punto de que, no sólo se ordena la notificación de la demanda a este sujeto, sino que además se le menciona en la Sentencia, no sólo en su fundamentación, sino en el mismo fallo. Se trata, además, del dueño de la finca en el momento de la construcción de la vivienda controvertida.

  6. - Según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria (art. 193.1 y 2). Si, además, la misma resolución de admisión del incidente ordena la notificación del incidente a dicha parte, pocas dudas caben de la legitimación de la hoy apelante.

  7. - Sobre el estatuto del "coadyuvante", esta Sala ha dicho (Sentencia de 6 de febrero de 2018, Rollo 1296/2016, en un asunto también de este mismo concurso y con las mismas partes), que ese coadyuvante no puede ser un interviniente principal, por ser una figura no admitida en la LEC, por lo que, conforme a la STS 10/2015, de 3 de febrero, la intervención de un tercero en el incidente no es una mera intervención adhesiva simple, sino que se le permite efectuar sus propias consideraciones y la defensa de sus propios argumentos, a diferencia de la intervención de terceros en la sección Sexta, supuesto del art. 168 LEC, en que esa sentencia clafica el supuesto como "intervención adhesiva simple, en la medida en que el tercero sólo puede sostener la calificación culpable que hayan formulado la Administración Concursal o Ministerio Fiscal.

  8. - Esto supone que, cuando el artículo 193.1 LC regula la condición de parte en los incidentes concursales, atiende a un criterio de flexibilidad, más que formalista, y permite considerar como parte actora no solo al demandante sino también a aquellas otras partes que se personen en el procedimiento (o ya sean parte originariamente por mandato legal) y no sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, 181/2015, de 9 de julio). Y que el sujeto adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

  9. - En consecuencia, el tercero que interviene en un incidente adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero ( AAP de Madrid, Sección 28, 146/2012, de 17 de octubre).A ese interviniente también se le reconoce el derecho de personación, incluso el derecho al recurso ( art. 13.3 LEC).

  10. - Entrando en el fondo del asunto, Pradul alega, en esencia, imposibilidad de modificación del plan de liquidación, que señala un valor específico al bien objeto de reclamación, sin que la actora haya reaccionado a su debido tiempo, y contrato fraudulento. Conviene precisar que esta cuestión no está resuelta por la resolución recurrida, pero, en cambio, fue opuesta por la Administración Concursal, por lo que el interviniente puede seguir con esta línea en esta alzada.

  11. - Sobre lo primero, esta cuestión ha sido tratada por nuestros autos 267/2018, de 12 de junio, y 5/2019, de 11 de enero, también dictados en el procedimiento concursal que nos ocupa. El...

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