ATS 808/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución808/2021
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 808/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5428/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5428/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 808/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó sentencia, con fecha seis de marzo de 2020, en Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 10/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ginzo de Limia, como Procedimiento Abreviado nº 366/2017, en la que se condenaba a Adrian, como autor de un delito de incendio forestal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Así como al pago a la Junta de Galicia, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 258,80 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adrian, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha veintisiete de octubre de 2020, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, actuando en nombre y representación de Adrian, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

En el segundo motivo también se plantea la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse practicado la declaración de un testigo a través del sistema de videoconferencia; lo que igualmente será objeto de análisis.

  1. Denuncia, en esencia, que la única prueba de cargo es el testimonio de Anselmo, y que no es suficiente para fundamentar la condena, pues el mismo incurrió en contradicciones y se encontraba a mucha distancia del lugar donde sucedieron los hechos; además, se alega que en la llamada que dicho testigo realizó al 112 no dio ninguna noticia de ningún vehículo ni de ninguna persona en las inmediaciones del incendio.

    Por otra parte, sostiene que la declaración de Anselmo se realizó a través del sistema de videoconferencia sin concurrir causa justificada para ello, quebrantándose los principios de inmediación, contradicción y defensa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, de 78 años de edad, utilizando para ello el vehículo de su propiedad, marca Citröen CS, matrícula EE-....-X, sobre las 9:20 horas, del día 17 de septiembre de 2017, prendió fuego, con un mechero que portaba previamente, en dos puntos, separados entre sí 260 m., del paraje conocido como Foz, de la localidad de Nocelo, término municipal de Porqueira, partido judicial de Ginzo.

    Como consecuencia de lo anterior, el incendio afecto a una superficie de 0,01 hectáreas de monte raso y fue extinguido gracias a la labor del Servicio de extinción de incendios de la Junta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a 258,80 euros, sin que se hayan ocasionado daños. El incendio afectó a varias fincas de particulares que renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales que les corresponden.

    El acusado prendió fuego aprovechando las meteorológicas favorables a la propagación, ya que la temperatura era de 18,42 grados, la humedad relativa del 58% y las ráfagas de viento entre 19,69 km/h y 21,92 km/h y el riesgo de incendio era extremo.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca el testimonio de Anselmo que vio cómo se iniciaba el fuego, y cómo se desplaza una furgoneta modelo C15, iniciándose otro fuego, teniendo como particularidad la furgoneta una caja cuadrada en la parte trasera, teniendo únicamente el acusado tal furgoneta, y además el testigo reconoció sin ningún tipo de duda al acusado, por su silueta y su forma de andar, hallándose el testigo en una zona alta que facilitaba el reconocimiento.

    También apunta el Tribunal de apelación que la declaración del mencionado testigo no fue la única prueba, también se valoró el testimonio de la Sra. Luisa que vio dos columnas de humo y un coche blanco; e igualmente las declaraciones de los agentes, que determinaron que el incendio fue intencionado, y llevaron a cabo la reconstrucción de los hechos, manifestando que desde el lugar en donde se encontraba el testigo Anselmo sí era posible diferenciar tanto el vehículo como la persona, siempre que fuera conocido, como era el caso.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, argumenta el Tribunal de apelación que el testigo Anselmo solicitó que su declaración se realizara por videoconferencia habida cuenta de que había sido amenazado, así como que el principio el derecho de defensa no se resintió por la comunicación bidireccional y la declaración del testigo en tiempo real, con presencia de todas las partes.

    En este sentido, esta Sala ha venido señalando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no limita la declaración por videoconferencia a supuestos de perjuicios ocasionados por los desplazamientos, sino en términos generales a razones de utilidad, seguridad o de orden público apreciadas por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte ( STS 863/2015, de 30 de diciembre). La videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

    Como recuerda acertadamente la STS 161/2015, de 17 de marzo, el proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías, y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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