STSJ Aragón 466/2021, 19 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 466/2021 |
Fecha | 19 Julio 2021 |
Sentencia número 000466/2021
Rollo número 480/2021
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
-
JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 480 de 2021 (Autos núm. 247/2019), interpuesto por la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2021; siendo demandante D. Juan María y codemandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan María contra Hospital Universitario Marqués de Valdecilla y Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"ESTIMANDO la demanda instada por DON Juan María contra el SERVICIO ESTATAL PUBLICO DE EMPLEO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA, declaro la obligación de cotización por contingencia por desempleo del HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA en los términos contenidos en esta resolución y declaro el derecho al percibo de la correspondiente prestación de desempleo a favor de DON Juan María, condenando al SERVICIO ESTATAL PUBLICO DE EMPLEO al abono de dicha prestación".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- D. Juan María, natural de la República del Ecuador y NIE- NUM000, ha venido prestando servicios laborales para el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla como médico interno residente para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, MIR, desde el 21/05/2013 hasta el 20/05/2018, y con autorización de estancia por estudios.
Prestó servicios laborales por un total de 1.826 días de ocupación.
Es titular de permiso de residencia temporal y de trabajo por cuenta propia inicial autorizado por resolución de 03/07/2018 y en alta en el Régimen de Trabajadores autónomos desde 09/08/2018.
Las cotizaciones por desempleo fueron efectuadas por la empresa desde el 21/05/2013 hasta el 31 de junio de 2014, no realizándose cotización alguna con posterioridad a dicha fecha.
El actor solicitó alta inicial de prestación contributiva por desempleo el 08/08/2018, y cita previa, el 23/07/2018, para formalizar el trámite. La solicitud fue denegada, el 20/08/2018, por no cumplir el requisito de cotización mínima.
La base reguladora diaria de la prestación por desempleo asciende a 121,11 euros y 600 días de prestación de los que resultan consumidos 62 días.
Frente a la denegación el actor interpuso reclamación previa el 17/09/2018 de la que se dio traslado a la Inspección de Trabajo previamente a la resolución, y que fue desestimada por silencio administrativo.
La demanda fue interpuesta en fecha 02/04/2019.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Hospital
Universitario Marqués de Valdecilla, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
El Gobierno de Cantabria recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María declara la obligación de cotización por contingencia por desempleo del HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA en los términos contenidos en esta resolución y declara el derecho al percibo de la correspondiente prestación de desempleo a favor del Sr. Juan María condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL al abono de dicha prestación.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.
El demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
El recurrente señala en su escrito de impugnación que concurre una causa de inadmisión del recurso de suplicación de conformidad con el artículo 200 de la LRJS. El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.
A la vista de la argumentación del impugnante del recurso hemos de concluir que la misma no tiene sustento y debe ser desestimada como motivo de impugnación en los términos que señala la norma antes citada. En cualquier caso además no han de considerarse causa o motivo de inadmisión cuando más se trata de un argumento que puede hacerse valer como causa de oposición y para la desestimación de los motivos de recurso de suplicación que específicamente se invoquen por el recurrente, pero no para la inadmisión del recurso. Con esa identificación que realiza la parte impugnante de lo que califica defectos formales del recurso o vulneración de la técnica suplicatoria, en los términos en que lo hace, ni siquiera podríamos considerarlo suficientemente grave como para que neguemos el derecho del recurrente "ad limine litis" a resolver las cuestiones que se plantean, expresamente en relación a la doctrina constitucional sobre el acceso al recurso que en los términos de la STC núm. 18/1993 establece: "... el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte,...
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